REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 10 de septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000178
ASUNTO : XP01-P-2012-000178
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. ABG. RUDY VILLARRUEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. Sergio Solórzano
ACUSADO: QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, natural de esta ciudad, de treinta (24) años de edad, de profesión u oficio sin ocupación, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-07-1988, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres Callejón La Guayabita, casa S/N, de color verde con rosado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.
Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”
Evidenciándose la falta temporal del Juez que emitió la sentencia condenatoria en la presente causa correspondiente al Abg. Wilman Fernando Jiménez, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta del Juez Principal ya referido, es por lo que se procede con base al contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación. En tal sentido se observa
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa al ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, natural de esta ciudad, de treinta (24) años de edad, de profesión u oficio sin ocupación, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-07-1988, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres Callejón La Guayabita, casa S/N, de color verde con rosado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad..
En virtud de los hechos ocurridos…” en fecha 19 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 09, Grupo Anti – Extorsión y Secuestro Nº 9, dejan constancia en el acta policial que: “…El día de ayer 18 de enero del presente año, siendo las 09:00 horas de la noche, se nombro comisión integrada por nueve (09) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. MELENDEZ NICOTRA, con la finalidad de trasladarnos hasta el sector Luisa Cáceres, específicamente por el callejón el guayabito, donde se encuentra ubicada una vivienda la cual presenta las siguientes características, fachada de color verde y rosado, en su parte frontal posee tres ventanas y una puerta de color negro y en la parte posterior posee una puerta de color negro, donde residen los ciudadanos Quintana Figueredo Alexander y Erick Quintana, dicha comisión fue designada con el fin de realizar un allanamiento en aludida vivienda, cabe destacar que el referido procedimiento guarda relación con la orden de inicio N° 02-F8-141-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado por la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Octava del Ministerio Público…al corroborar dicha información mediante labores de inteligencia efectuadas desde el 07 de enero de 2012, estando en el sitio en presencia de los testigos procedimos a revisar la referida bolsa sacando de su interior un envoltorio de material sintético de color negro, el cual se procedió abrirlo en presencia de los testigos, observando en su interior veintiún (21) envoltorio de olor fuerte y penetrante tipo cebollita, hallando además, dentro de la bolsa color negro con azul, un pasamontañas de color negro, es importante resaltar que la referida ventana y alcoba era el lugar por donde constantemente el ciudadano ALEXANDER QUINTANA, por la parte externa recibía constantes visitas durante el día y la noche, una vez halladas estas sustancias en presencia de los testigos se procedió a informar al ciudadano FIGUEREO ALEXANDER JUNIOR, que se encontraba detenido y en presencia de los testigos se le leyó sus derechos, para luego ser trasladado…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado solicita la palabra la Defensa Pública Sexta Penal Abg. Sergio Solórzano, en representación del ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR, quien manifestó: solicito que sea omitido el agravante del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas; otorgándole en ese sentido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien refirió que no se opone al cambio de calificación, sin perjuicio de imponerle una medida de presentación al acusado de autos cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado. El Juez le informa al acusado del delito que se le acusa y de seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, informa a las partes que integran el presente Tribunal, que luego de hacer un análisis a las actuaciones procesales cambia la calificación jurídica y por cuanto el ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR, no residía en el lugar donde ocurrieron los hechos y se encontraba de forma eventual, a los hechos en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas. Por lo que seguidamente interrogó al acusado QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.450, quien libre de todo apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”. Aplicando la dosimetría en cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la pena mínima es 8 años la máxima 12 años, se suman y da 20 años, se reduce a la mitad lo cual son 10 años. Se aplica el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y le hace rebaja a 8 años, es decir, la pena mínima, Ahora bien en virtud de la manera libre voluntario de admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajar la pena a 4 años, a los cuales se le suman 6 meses. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión. En este estado se le otorga la palabra, la Defensa Pública Abg. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó: me adhiero a lo solicitado por el ministerio público y solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: En virtud de que la pena no excede de los 5 años de prisión, pudiéndose aplicar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, el Ministerio Público, no presenta ninguna oposición a la medida cautelar que pudiera otorgársele. En tal sentido y en virtud de la admisión de hechos y solicitud de que se le imponga la pena.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Acta NO 37 de fecha 16DIC2011, levantada en el Despacho de la Fiscalía Octava, en la cual se dejó constancia de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en el Barrio Luisa Cáseres, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específica mente, en la calle principal, sector Guayabito, tercera casa de color verde, calle principal, donde se señalaba como autor de la venta y distribución de estupefacientes en el referido sector al ciudadano conocido como "EL JUNIOR". Elemento de convicción de suma importancia ya que mediante la misma se evidencia que esta Representación Fiscal adelantaba investigación, signada con el NO 02-F8¬141-11, aperturada a través de la Orden de Inicio de Investigación en fecha 1601C2011, donde se señalaba al ciudadano "EL JUNIOR", como la persona que se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el referido sector, siendo esta investigación la que diera origen a la solicitud de Orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal XP01-P-2012-000166, de fecha 17ENE2012.
Acta Policial de fecha 17ENE2012, suscrita por los funcionarios 'Teniente Meléndez Nicotra y Sargento Primero Torres Wallckerson Omar adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las resultas de las diligencias solicitadas por esta Representación a través de las Orden de Inicio signada con el número de expediente 02-F8-141-11, de fecha 16DIC2011. Elemento de convicción relevante ya que mediante el mismo se evidencia las labores de investigaciones previas, a la visita domiciliaria, realizadas por estos funcionarios a los fines de determinar si efectivamente en la residencia identificada, en el presente asunto, se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal XP01-P-2012¬000166, de fecha 17ENE2012 emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Elemento de convicción de suma importancia ya que mediante el mismo se evidencia que los funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Amazonas actuaron de forma legítima al estar autorizados para proceder a la visita domiciliaria de la vivienda donde fue incautada la sustancia ilícita.
Acta Policial, de fecha 19ENE2012, suscrita por los funcionarios Teniente Meléndez Nicotra, Sargento Mayor de Tercera Pérez Días Claimar, Sargento Primero Torres WaUckerson Omar, Sargento Segundo Álvarez González Wilfreddy, Sargento Segundo Trejo Rodríguez Eduard, Sargento Segundo López Otaiza Francisco Javier, Sargento Segundo Cardona Graterol Jesús, Sargento Segundo Rojas Toro Jorge, Sargento Segundo Pacheco Gutiérrez Norbelis Del Carmen y el Sargento Segundo Luís Leal, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento relevante ya que en la misma se apreciarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR.
Acta de Entrevista, de fecha 18ENE2012, tomada al ciudadano ROBERT PINO, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende de la misma que dicho ciudadano presenció la incautación de los elementos de interés criminalisticos, manifestando lo siguiente en su entrevista: “... (..). .. En una esquina cerca de la ventana del cuarto estaba una bolsa de ropa de color negro con figuras azules, los guardias al vaciarla en el piso cayó una bolsa de color negro cuando los guardias la abrieron habían puras bolsitas pequeñas con un olor fuerte y las contaron y eran veintiún (21)... '~
Acta de Entrevista, de fecha 18ENE2012, tomada al ciudadano JOSSUAR PINO, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende de la misma que dicho ciudadano presenció la incautación de los elementos de interés criminalisticos, manifestando lo siguiente en su entrevista: “... (..). . ./os funcionarios comenzaron a revisar la habitación yen el piso aliado de una ventana se encontraba una bolsa negra con figuras en forma de flechas de color azul, (...) dentro de la bolsa se encontraban varias bolsitas de olor fuerte y penetrante en forma de cebollitas (...). ..
Acta de Entrevista, de fecha 18ENE2012, tomada al ciudadano CAISEDO JHOIRVEL, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende de la misma que dicho ciudadano presenció la incautación de los elementos de interés criminalisticos, manifestando lo siguiente en su entrevista: “... (..). .. En una bolsa que estaba cerca de un televisor al lado de una ventana encontraron una bolsa que para el momento de abrirla y de enseñárnosla a los testigos contentaba de 21 envoltorios en forma de cebollitas (...).
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163.7 eiusdem. En perjuicio de la Colectividad; este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica, ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. Ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano imputado de autos es detenido por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, aun cuando se era la practica de un allanamiento el mismo manifestó que esa no es su lugar de residencia, ya que en la misma acta policial los funcionarios manifestaron, que la orden de allanamiento se practico en dicha habitación; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar la agravante señalada por la representación Fiscal contenida en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que es evidente que la actividad en principio no se realizó en el seno del hogar, circunstancia esta que fue tomada por la representación fiscal para agravar el delito; Ahora bien, lo que si observa este Juzgado que a los acusado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es la sustancias estupefaciente que al realizarle las experticias química botánica arrojo como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (Crack), con un peso neto de 6,4 gramos. Considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: acusado QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, quien libre de todo apremio manifestó: “: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, a los cuales se les suman 6 meses por el daño social causado. Siendo la pena a cumplir de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450. Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el acusado QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, plenamente identificados en autos, se procede a condenarlo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, la cual consistirá en presentación cada OCHO (08) días, a partir del día de hoy por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como Prohibición de salida del estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese boleta de libertad al acusado QUINTANA FIGUEREDO ALEXANDER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 30 de agosto de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARRUEL
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