REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005414 activa
ASUNTO : XP01-P-2011-005452



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADO: ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS
VICTIMA: RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, por la comisión del delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público causa al ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, por la comisión del delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE.

En virtud de los hechos ocurridos…”en fecha 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, el ciudadano RONALD ZADIL SALCEDO YANAVE, se encontraba realizando labores de moto taxista, y cuando iba a la altura del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, un ciudadano que luego de la investigación quedo identificado como FERNANDO JOSÉ GUEVARA, lo detiene y le solicita el servicio de una carrera hacia el Sector Valle Lindo, donde este ciudadano se bajó y mantuvo una breve conversación con un ciudadano a quien apodan "EL PAISA", posteriormente, le solicita a RONALD ZADIL, que lo trasladara al sector Río Ventuari, cuando llegaron al lugar el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA, le preguntó que cuanto le debía y el ciudadano RONALD ZADIL, le contesta que son cinco ( 5,00 Bsf.) bolívares, enseguida dirigió su mano a la altura de la pretina, hacia la parte de atrás, y sacó un arma de fuego y se la colocó en el cuello y lo tiró al pavimento, todo sucedió de manera violenta, lo despojó de la moto logrando llevársela, pero el ciudadano RONALD ZADIL, observó, cuando sale otro sujeto que lo estaba esperando a pocos metros de ese lugar, quien se montó de parrillero y se dieron a la fuga. Inmediatamente el ciudadano RONALD ZADIL SALCEDO YANAVE, llamó a unos amigos y le comento lo que le había ocurrido apersonándose estos rápidamente al lugar donde los aguardaba RONALD ZADIL, y cuando llegan se dirigen al Punto de Control de la Guardia Nacional que esta en la Florida y formulan la denuncia, por lo que los funcionarios una vez que reciben las características descriptivas, tanto de la moto como de los sujetos denunciados, proceden a la búsqueda en las adyacencias del lugar, dando un recorrido, pero al mismo tiempo el ciudadano RONALD ZADIL y sus ;.compañeros Misael Carneiro, Danny Carneiro y otro llamado Frank, salen a ver si dan con los sujetos y la moto. Estos ciudadanos se dirigen a Valle Lindo, Lugar éste donde RONALD ZADIL, llevó al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA, por primera vez, donde se bajo y sostuvo una breve conversación con el hermano de un sujeto que le apodan El Paisa, pero al llegar allá, no consiguieron al hermano del PAISA, y unos ciudadanos que estaban afuera le manifestaron que ese ciudadano, había salido con un grupo de jóvenes, a buscar la moto, porque ya sabían que la persona que le había robado la moto a RONALD, es uno que apodan EL MENOR, estos se trasladan a San Enrique, donde se presume pasan las motos a Colombia, cuando vienen de regreso, y van a la altura de la casa del Gobernador, cerca de una construcción, el ciudadano de nombre Frank, ve una moto que viene con dos sujetos a bordo y el hace seña al otro grupo que veía del lado contrario, y justamente viene una comisión de la Guardia Nacional, pero los sujetos que andan buscando y que vienen en la moto robada, se dan cuenta de la presencia de la Guardia Nacional, y se meten hacia la Fundación del Niño, pero precisamente en esa calle, estaba un Punto de Control del Ejercito, donde son detenidos, y el ciudadano RONALD ZADIL y su grupo de compañeros pudieron identificar la moto como la robada momentos antes, y le manifiesta a la comisión que esos dos sujetos, momentos antes lo habían despojado de su moto, utilizando para ello una arma de fuego, en ese momento el ciudadano que apodan EL MENOR, manifestaba a la comisión que la moto que cargaba se la había prestado RONALD, y todos los compañeros de RONALD y el mismo RONALD le decían a la comisión que era mentira, ya que este es el mismo modo operandi que utiliza FERNANDO JOSÉ GUEVARA para cometer este tipo de acciones ilícitas, ya que en otras oportunidades había hecho lo mismo con otros compañeros moto taxistas. Posterior a esto, los funcionarios proceden a la detención de los referidos ciudadanos, siendo trasladados los detenidos al Comando de Platanillal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Defensa solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… buenas tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo…
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…


Con respecto a l responsabilidad del ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. PETER ANDERSON TERAN LEAL, S/2CLINTBER BRICEÑO SOTO, S/2 VARGAS GUEVARA FRANCISCO, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Platanillal de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, a objeto que sea ratificado su contenido por los referidos funcionarios, y reconozcan como suyas las firmas, a los fines de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras y demostrar la autoría del mismo.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario MANUEL ORLANDO CASTILLO, adscrito a la Unidad 32 de Amazonas del Instituto Nacional, de Transporte y Transito terrestre, realizada al Vehículo Clase; MOTOCICLETA. Tipo: PASEO. Marca: BERA. Servicio: PRIVADO. Serial Carrocería: 821MY4B20BD005647. Serial de motor: BR162FMJAA008488. Uso: PARTICULAR. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, a objeto que sea ratificado su contenido por el referido funcionario, y reconozca como suyas la firma.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano RONALD ZADIL SALCE DO. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, a objeto que sea ratificado su contenido por el referido funcionario, y reconozca como suyas la firma, quedando así demostrada la responsabilidad de los imputados de marras.
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4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE MISAEL CARNEIRO CARPIO. La cual es necesaria útil y pertinente, por ser testigo en este caso, quien reconocerá el contenido y firma de su acta de entrevista, y podrá deponer en el juicio oral y público todo cuando sabe en relación a los hechos, y quedara demostrada la culpabilidad del imputado de marras.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, el cual fue acusado por la representación Fiscal la Presunta Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE. Este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril del 2012. Por lo que se considera la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, manifiesta: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, consagra una pena DE OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (12) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en diez (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como se trata de un delito cuya participación fue de cómplice no necesario de conformidad con el artículo 84 del Código penal, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE.

En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO BAGRE, CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR ROSADA, AL FINAL DE LA CALLE, LLEGANDO AL RIO, DE ESTA CIUDAD, TELEFONO 0248-8091433. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 11 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Abril 2012
201º y 152º

XP01-P-2011-005414
AP01-P-2011-005452 acumulado.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 09:00 de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. YOSMAR ROSALES, la secretaria ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil WALQUER DURAN, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa seguida a los ciudadanos FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano Jovanny Antonio Escalante Guevara. Se encuentran presentes en esta audiencia la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ASTRID GELVES, el Defensor Privado ABG. ANNITO VICENTE, y el ABG ALEXIS JOSE SUAREZ, y los Imputados de Autos Previo traslado del CEDJA, y el ciudadano Ronal Salcedo, en su condición de victima. Se da inicio a la presente audiencia de presentación. En este estado se le concede la Palabra A La Representación Fiscalía Primera ABGASTRID GELVES: Quien expone: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, En fecha 19 de agosto de 2011, aproximadamente las 06:30 de la tarde el ciudadano Yovanni Escalante, se encontraba realizando labores de moto taxi, cuando iba a la altura del concesionario saima sur, un ciudadano identificado como Fernando Guevara, le solicita un servicio y el señor yovanny le indica que no puede y en eso salio otro sujeto de la maleza y lo apunto con un arma de fuego, en la cabeza y le dijo que si no estaba escuchando que se bajara de la moto, y le dijo que no se moviera por que si lo hacia le iba a disparar y arrancaron la moto y se fueron, en ese momento pasa un compañero de yovanny y este le pidió la cola y lo llevo hasta un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes toman la denuncia y la victima le informa las características de sus atacantes, los funcionarios salen a la búsquedas de las personas logrando detener al ciudadano Fernando”…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ofrezco las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1 DECLARACION DEL FUNCIONARIO, aprehensores de los ciudadanos Oficiales Jefe TTE. Víctor Primero Salazar, S/2 Eli Suárez, S/2 Cesar Lucena, todos adscritos al Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. 2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO, experto Morfin Infante, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3. Testigos en calidad de Victima y Testigos; 1. Testimonio en calidad de victima y testigo del ciudadano Yovanni Antonio Escalante. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita el 19 de agosto de 2011. 2. Acta de Denuncia, de fecha 19 de agosto de 2011. 3. Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 19 de agosto de 2011. 4. Experticia y Avaluó, de fecha 06 de septiembre de 2011. 5. Experticia de Avaluó, de fecha 06 de septiembre de 2011. 6.- Acta de resultados en rueda de imputados, de fecha 09 de noviembre de 2011.
. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita el 03 de septiembre de 2011. 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de septiembre de 2011. 3. Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2011. 4. Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2011.


En consecuencia, solicito, SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN en los términos señalados, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARAPÉREZ, por ser el autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 numeral 8, ejusdem, sea dictado AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, se mantenga la medida judicial privativa de libertad, esta representación fiscal se reserva el derecho se subsanar cualquier defecto de forma en la presente acusación, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Primero ABG. ASTRID GELVES, para que continué con la segunda ACUSACIÓN, quien expone; en fecha 03 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 07: 20 de la noche, el ciudadano ronald salcedo, se encontraba realizando labores de moto taxi y cuando iba a la altura del Circuito Judicial un ciudadano identificado como Fernando Guevara, lo detiene y le solicita un servicio hacia el sector valle lindo, este sujeto mantuvo una breve conversación con una persona que lo apodaba el paisa, posteriormente, le solicita lo traslade a otro lugar, logrando este quitarle la moto, es por lo que Ofrezco las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, aprehensores de los ciudadanos, TTE. Meter Anderson Teran Leal, S/2 Clintber Briceño Soto, S/2 Vargas Francisco, todos adscritos al Comando Rural Platanillal de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. 2. Testimonio del funcionario Manuel Orlando Castillo, adscrito a la Unidad 32 de Amazonas del Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 3. Testimonio en calidad de Victima y Testigos ciudadano Ronald Zadil Salcedo. 1. Testimonio en calidad de testigo del ciudadano José Misael Carneiro. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita el 03 de septiembre de 2011. 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de septiembre de 2011. 3. Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2011. 4. Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2011. En consecuencia, solicito, SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN en los términos señalados, en contra del ciudadano FERNANDO GUEVARA, por ser el autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 numeral 8, ejusdem, y que el imputado ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, es cómplice del mismo delito de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del código penal, que por error involuntario, esta representación fiscal subsana en relación al articulo 80 siendo el correcto el articulo 84.3, sea dictado AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, se mantenga la medida judicial privativa de libertad, esta representación fiscal se reserva el derecho se subsanar cualquier defecto de forma en la presente acusación, Es todo”. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se deja constancia que se realizo de forma se parada, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175. Seguidamente se les pregunto si deseaba declarar y manifestó: no deseo declara. Es todo. ERNIS FERNANDEZ, Seguidamente se les pregunto si deseaba declarar y manifestó: no deseo declara. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Annito Vicente, quien manifiesta:”…Esta defensa privada se opone al escrito acusatorio en virtud que no cumple con los requisitos del articulo 326 del copp, es por lo que solicito se le de libertad a mi defendido, en caso contrario uso la comunidad de la prueba y solicito copia del expediente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publico Segundo Florencio Silva, quien manifiesta:”…en virtud de los hechos narrados por el ministerio publico no indica la actitud desplegada por mi defendido, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue medida a mi defendido, me opongo totalmente al escrito acusatorio, por no cumplir con los elementos esenciales. Es todo. Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión de los respectivos escritos de acusación y se concatenan con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y se la ADMITEN PARCIALMENTE escritos acusatorios, por considerar quien aquí decide que cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se acusa en el caso XP01-P-2011-005452, a los ciudadanos FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, por la presunta comisión del delito coautores de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RONALD SALCEDO, y ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, como cómplice no necesario de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y se desestima la agravante establecida en el articulo 6 numeral 8, ejusdem y en el asunto XP01-P-2011-005414, al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, por la presunta comisión del delito coautores de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ESCALANTE, y se desestima la agravante establecida en el articulo 6 numeral 8, ejusdem. . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, también se Admiten las pruebas promovidos por la defensa publica. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, por considerar que los supuestos que la motivaron aún no han variado. En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano “ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.” Es todo. Acto seguido se le pregunta al ciudadano FERNANDO GUEVARA“…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO.” Es todo. De seguida se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. En este estado el acusado Fernando Guevara, señala al Tribunal que se encuentra amenazado de muerte en la Celda B, del Centro de Detención, indicando que fue salvajemente golpeado mostrando las heridas presentes en su cuerpo, específicamente en el pecho, solicitando el cambio de celda para salvaguardar su vida e integridad, ya manifestó que esta amenazado de muerte, este Tribunal tomaras las medidas correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Apertura a Juicio al ciudadano ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, presente decisión se fundamentara por auto separado, el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentaciòn. No hay condenatoria en costas. Quedan notificadas las partes de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11: 47 de la mañana.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. YOSMAR ROSALES




La Fiscal Primera del Ministerio Público,

Abg. ASTRID GELVES

El Defensor Público Segundo Penal,

Abg. FLORENCIO SILVA

LOS DEFRENSORE S PRIVADOS

ALEXIS JOSE SUAREZ

ABG. VICENTE ANNITO

LOS IMPUTADOS,


FERNANDO JOSÉ GUEVARA


ERNIS JESUS FERNANDEZ


LA VICTIMA:


RONAL SALCEDO YANAVE


LA SECRETARIA,

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENALEN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005414
ASUNTO: XP01-P-2011-005414

ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL DIFERIDA


JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO DE ROA
FISCAL: FISCALIA 1° MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL
ACUSADO: ERNIS JESUS GUEVARA GARCES
VICTIMAS: RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE


En el día de hoy, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA, la Secretaria ABG. JENNY MANSO DE ROA y el Alguacil VICTOR BLANCA, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL, que actuarán en el presente asunto seguido al ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, como CÓMPLICE NO NECESARIO de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE. En este estado se procede a verificar la presencia de las partes, y se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MARIANA FRANCO, el acusado de autos previo traslado del Centro Estadal Detención Judicial Amazonas, y el Defensor Publico Primero Penal Abg. Eliécer Hernández en representación de la defensa publica 2° penal. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la victima RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE. … Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… buenas tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo… Así las cosas y en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ERNIS JESÚS FERNANDEZ GARCÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.265, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIDIO, por la comisión del delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ZADILD SALCEDO YANAVE. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO BAGRE, CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR ROSADA, AL FINAL DE LA CALLE, LLEGANDO AL RIO, DE ESTA CIUDAD, TELEFONO 0248-8091433. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:20 horas de la tarde.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL 1° MINISTERIO PUBLICO


ABG. MARIANA FRANCO
LA DEFENSA PÚBLICA 1° PENAL
(EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA 2° PENAL)



ABG. ELIEZER HERNANDEZ

EL ACUSADO


ERNIS JESUS FERNANDEZ GARCES

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO DE ROA.-