REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 12 de septiembre 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000012
ASUNTO : XP01-P-2011-000012


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
ACUSADO: HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 05/12/1988, de 22 años de edad; residenciado en el Barrio 5 de Julio al lado de la Bodega San Martín. Puerto ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Ana González (v) y Hermes González (v); quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa al ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 05/12/1988, de 22 años de edad; residenciado en el Barrio 5 de Julio al lado de la Bodega San Martín. Puerto ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Ana González (v) y Hermes González (v); quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En virtud de los hechos ocurridos…” el día 06/01/2011 a las 02.00 de la mañana aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, S/1 CHOURO TROCONIS NIRSO, S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSÉ y el S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la altura del sector Barrio 5 de Julio de la Ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente detrás del Ambulatorio de los Cubanos, cuando observaron a un (01) ciudadano vestido con franela amarilla y pantalón azul, con actitud sospechosa y nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión, por lo que de inmediato se acercaron hasta donde se encontraba, solicitándole su respectiva documentación a quien identificaron como HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, pidiéndole la colaboración a los ciudadanos CARLISTO GREGORIO MARIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.921.938 y JORGE MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.903.081, los cuales pasaban por el sitio en ese momento y quienes sirvieron de testigos en el procedimiento que se estaba efectuando, sin ninguna negativa; se procede a efectuar la revisión y chequeo del ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al mismo que sacara todo lo que tenia dentro de los bolsillos del pantalón observando que el mismo saco del bolsillo derecho una bolsa transparente que al ser revisada se observaron varios envoltorios que al contabilizarlos habían 23 envoltorios fabricados en material sintético (plástico) de colores azul y verde, que contenían en su interior una sustancia de color amarillento y blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso total aproximado de 05 gramos, pesada en un peso digital marca DIAMO 500, procediendo a notificarlo de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a notificar a esta Fiscalía vía telefónica y luego proceden a la detención del ciudadano el cual es imputado en esta causa, trasladándolo al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Defensor Privado del acusadote autos, solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo…

Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “… buenas tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo…

Seguidamente se impuso al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales que lo asiste en la presente audiencia y se interrogo al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo…

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… No me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 0070, de fecha 21/02/2011, suscrita por la Dra. KAREN MARQUEZ, Toxicóloga, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación y Examen Físico al contenido de la evidencia presentada, a saber: 23 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales 13 de color blanco con verde y Diez (01) de color blanco con azul, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco con un peso neto de 5 gramos los primeros 13 y 4 gramos los segundos lO, para un total de NUEVE (9) gramos, arrojando resultado POSITIVO para COCAINA. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que con motivo de la Experticia Química efectuada el contenido de los envoltorios resultó ser droga de la denominada COCAÍNA CLOROHIDRATO.
2 ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 21/02/11, suscrita por Dra. KAREN MARQUEZ, Toxicóloga, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó a la muestra y sus contenedores, a saber: 23 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales 13 de color blanco con verde y Diez (01) de color blanco con azul, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco con un peso neto de 5 gramos los primeros 13 y 4 gramos los segundos lO, para un total de NUEVE (9) gramos, arrojando resultado POSITIVO para COCAINA.
3 ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Enero del año 2011, suscrita por los funcionarios Teniente CHIRINO BOSCAN EFIMIO, Sargento Primero CHOURIO TROCONIS NIRSO, Sargento Segundo LEON MUJICA EMBERT JOSE y Sargento Segundo RUIZ CORTES CARLOS JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, por cuanto éste poseía de forma oculta los envoltorios contentivos de presunta droga.
4 ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 06/01/11, suscrita por el Sargento Segundo LEON MUJICA EMBERT JOSE y adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al imputado de marras, que era la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios, de los cuales Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con blanco, atados con hilo negro y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color azul con blanco, atados con hilo color negro; la sustancia contenida en ellos que era un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y el peso total aproximado que resultó ser Cinco (05) gramos.
5 ACTA DE RETENCION, de fecha 06/01/11, suscrita por el por el Sargento Segundo LEON MUJICA EMBERT JOSE y adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y el imputado de autos, en la que se deja constancia de la retención de la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios, de los cuales Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con blanco, atados con hilo negro y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color azul con blanco, atados con hilo color negro; la sustancia contenida en ellos que era un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína.
6 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/01/2011, debidamente suscrita por el ciudadano JORGE MORALES, quien colaboro como testigo civil en el presente, en la que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional así como observo la sustancia que le fue incautada al imputado.
7 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/01/2011, debidamente suscrita por el ciudadano CARLISTO GREGORIO MARIÑO RODRIGUEZ, quien colaboro como testigo civil en el presente, en la que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional así como observo la sustancia que le fue incautada al imputado.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, el cual fue acusado por la representación Fiscal la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público; Ahora bien, observa este Juzgado que el imputado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es la sustancias estupefaciente que al realizarle la experticia química botánica arrojo como resultado la cantidad de nueve (09) GRAMOS, que resultó ser COCAÍNA BASE (CRAK), por lo que se considera la admisión de la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, manifiesta: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público como lo es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…


El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en nueve (09) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. 03). Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como cambiar de residencia. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: : PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.039, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. 03). Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguiente: Barrio 5 de Julio, casa s/n, cerca de la Bodega San Martín, color de la casa sin color. Telf. 0416-8521315, de esta localidad. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 11 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS