REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 12 de septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000962
ASUNTO : XP01-P-2012-000962
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS COREA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
ACUSADO: JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ.
VICTIMA: MAURY MEDINA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-1983, hijo de Luisa Márquez (v) y José Talavera (v), natural de San Joaquín Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yucutazo, diagonal a la iglesia evangélica, casa amarilla de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1.68 de estatura, cabello corto liso negro, contextura delgada, de tes moreno, con cicatrices en el brazo derecho a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público causa al ciudadano JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-1983, hijo de Luisa Márquez (v) y José Talavera (v), natural de San Joaquín Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yucutazo, diagonal a la iglesia evangélica, casa amarilla de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1.68 de estatura, cabello corto liso negro, contextura delgada, de tes moreno, con cicatrices en el brazo derecho a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina.
En virtud de los hechos ocurridos…, El día 07 de Marzo de 2012, a la 01:10 p.m., los funcionarios Oficial Toro Nick y Oficial Melvin Guerrero Landaeta, ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron en f1agrancia al ciudadano lHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, cuando éste emprendía veloz carrera por la avenida Perimetral, específica mente al lado del Restaurante el Corobal, luego de haber despojado a la adolescente Medina Alcalá Maury Nazaret, bajo amenaza y violencia, de un teléfono celular, marca Nokia, de color vinotinto con plateado, portando para el momento de su aprehensión un Teléfono celular el cual reunía las características aportadas por la adolescente Medina Alcalá Maury Nazaret, como el le había sido despojado minutos antes, luego de que el ciudadano aprehendido la golpeara en el cuello y la amenazara con agredirla con causarle un sufrimiento físico.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano Jhonny Talavera Márquez, golpeo en el cuello a la victima y la amenazo con causarle un sufrimiento físico si no le hacia entrega de su teléfono celular, a lo que ésta se resistió, procediendo dicho sujeto a sacarle el teléfono que traía la adolescente Medina Alcalá Maury Nazaret, en el bolsillo de la camisa, emprendiendo veloz carrera del lugar, siendo observado por los adolescentes Marbelis Alcalá y Anarbelis Sánchez, quienes venían en compañía de la victima. Así como por los funcionarios aprehensores cuando huía del lugar.
Por la avenida perimetral se encontraban patrullando los funcionarios Oficial Toro Níck y Oficial Melvin Guerrero Landaeta, quienes observaron cuando el imputado emprendía veloz carrera, y fue señalado por la adolescente Medina Alcalá Maury Nazaret, como la persona que la acaba de despojar de su teléfono celular. Enseguida los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y procedieron en consecuencia a su aprehensión e incautación del referido objeto.…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Defensa solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo…
Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo…
Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-1983, hijo de Luisa Márquez (v) y José Talavera (v), natural de San Joaquín Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yucutazo, diagonal a la iglesia evangélica, casa amarilla de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1.68 de estatura, cabello corto liso negro, contextura delgada, de tes moreno, con cicatrices en el brazo derecho; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo…
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 459, de fecha 09-04-2012. Por los funcionarios Leonel Mariño y Wilmer Chacin del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-04-1983, hijo de Luisa Márquez (v) y José Talavera (v), natural de San Joaquín Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yucutazo, diagonal a la iglesia evangélica, casa amarilla de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Características: de 1.68 de estatura, cabello corto liso negro, contextura delgada, de tes moreno, con cicatrices en el brazo derecho a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina. Este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2012. por lo que se considera la admisión de la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, manifiesta: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN,, que aplicando el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud que el hecho recayó sobre una adolescente, Se aplica la pena a imponer en su limite correspondiente a en ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) DE prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina.
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: en el sector la cueva del indio, subiendo hacia la laja a mano derecha, rancho de zin, al lado de la familia Acosta, teléfono celular 0416-404-77-77, esposa de nombre Maria Isabel Acosta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY RAFAEL TALABERA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.560, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Maury Medina. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: en el sector la cueva del indio, subiendo hacia la laja a mano derecha, rancho de zin, al lado de la familia Acosta, teléfono celular 0416-404-77-77, esposa de nombre Maria Isabel Acosta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 12 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
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