REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 13 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003795
ASUNTO : XP01-P-2010-003795



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ FISCAL PRIMERA y ABG. ILDENIS SANTOS FUSILA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO.
ACUSADO: ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA y EDUAR TINEO SUCRE.
VICTIMA: JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia por admisión de hechos en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, quien resultó condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. y EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO. Los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público causa a los ciudadanos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO

En virtud de los hechos en cuanto al ciudadano ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ocurridos…” En fecha 20 de Enero de 2.011, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas las actuaciones que conforman el presente caso, también conocido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apreciando que en el Acta Policial se desprende que en fecha 28 de Noviembre de 2.010, a las 06:30 horas de la mañana, se apersonó la ciudadana RUESMARI YEROVI MEJIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.471.889, en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien denunció ser víctima de presunta violación por parte del ciudadano de nombre JHONNYS HARRISON ANAVE, apodado "El Puti", con motivo de ello se conformó una comisión integrada por los efectivos militares Sargento Primero PEREZ DIAZ CLAIMAR, Sargento Segundo PEDRIQUES EDUAR, Sargento Segundo GALAN RAMIREZ OBRAYAN, Sargento Segundo URDANETA PARDO DARWIN y Sargento Segundo COLMENARES RAMIREZ JUAN, bajo el mando del Teniente SUAREZ SALAZAR ROLANDO, quienes a bordo del vehículo militar marca Toyota, chasis largo, placa GN-2221, salieron en búsqueda del referido ciudadano, estableciendo punto de control móvil a la altura de la redoma del Hospital "Dr. José Gregorio Hernández", lugar donde fue interceptado un vehículo marca Toyota, modelo Starlet XL, color rojo, placa N° MO 54R, con casco de Taxi, procediendo a dar la voz de alto, no obstante el conductor hizo caso omiso al llamado de la comisión y trató de darse a la fuga, sin embargo el vehículo fue interceptado por los efectivos que observaron que a bordo del vehículo se trasladaban tres ciudadanos, entre ellos JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.242.824, quien coincidía con las características físicas aportadas por la denunciante. Seguidamente, se identificó al otro ciudadano como ARGENIS FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.720.176, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo, solicitándole los funcionarios que descendiera, en ese momento colocó en el asiento un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 40mm, serial N° VYZ3028, modelo 410, quien además al ser inspeccionado corporalmente, se encontró en el interior del bolso tipo koala de color negro, confeccionado en material sintético, que llevaba puesto a la altura de la cintura, la cantidad de Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de presunta droga, con un peso de 2,8 gramos aproximadamente. Cabe señalar que, todo el procedimiento fue presenciado por los Testigos identificados como SILVA PABLO FRANCISCO Y MICAN ATEHORTUA OMAR, en tal sentido los funcionarios les manifestaron que quedaban detenidos, oponiendo resistencia a la detención, dirigiéndose con palabras obscenas y amenazas, por lo que debieron ser sometidos. Una vez que son inmovilizados los efectivos notan que éstos presentaban aliento con olor etílico, ojos enrojecidos y caminar tambaleante, presumiendo que se encontraban bajo los efectos de una sustancia tóxica. Asimismo, los funcionarios observaron que en el vehículo en el lado del copiloto se encontraba otro ciudadano, quien quedó identificado como JUAQUIN JAVIER VON CHONG PITEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.873, quien manifestó ser el conductor del vehículo y ser víctima de atraco por parte de los dos sujetos antes identificados y que éstos lo llevaban secuestrado apuntándolo con un arma de fuego bajo amenaza de muerte. Por tal motivo, los ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los efectivos a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….”
…”Ahora bien, en fecha 13 de Enero de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación formal contra los imputados JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.242.824 Y ARGENIS FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.720.176, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 8 numeral 5, numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. …”


En el mismo orden, de los hechos en referencia a los ciudadanos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO ocurridos…” En fecha 28-11-2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana de nombre RUESMARI YEROVI Mejía MENDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.471.889, con el fin de formular denuncia, manifestando que a las 5:00 de la mañana fue victima de una presunta violación en su residencia, por parte de un ciudadano de nombre JHONNYS HARRISON ANAVE, apodado EL PUTI, por lo que se nombro una comisión de funcionarios integrada por cinco efectivos de la tropa profesional al mando del Tte. SUAREZ SALAZAR ROLANDO en vehículo militar, integrada por Sto. /2do URDANETA PARDO DARWINS, a fin de ubicar el paradero del ciudadano denunciado de acuerdo a las características fisonómicas aportada por la victima, colocando un punto de control móvil a la altura de la redoma del Hospital José Gregorio Hernández, cuando fue interceptado un vehículo marca Toyota starlet XL, de color rojo, placas N° AAO-54R, con casco de taxi, quien la momento de darle la voz de alto, trataron de darse a la fuga, haciendo caso omiso a la comisión, procediendo a interceptarlo, observando que dentro del mismo se trasladaban tres ciudadanos, quienes al ser identificados por la comisión respondieron a los nombres de HONNYS HARRISON ANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.242.821, conductor del vehículo, este ciudadano coincidía con las característica dada por la victima RUESMARY YEROVI MEJlAS, también se identificó al ciudadano ARGENIS FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.176, el mismo se trasladaba en el asiento de atrás del vehículo, quien al momento de solicitarle que se bajara del vehículo coloco en el asiento un arma de fuego, tipo pistola, marca smith &wesson, calibra 40, Mm., serial VYZ3028, mod. 410, así mismo al practicarle la inspección corporal se le incauto en la parte interior de un bolso tipo Koala, color negro, , que llevaba puesto en la cintura, dos envoltorios confeccionados de material sintético, contentivos en su interior de polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, al momento de practicar la detención estos ciudadano , pusieron resistencia a los efectivos actuantes, tratando de evadir la detención, dirigiéndose con palabras obscenas, desafiantes y amenazantes, una ves estando sometidos se pudo notar que estos ciudadanos presentaban un olor fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos, su manera de caminar era de tambaleante, por lo que se presume que ese encontraban bajo los efectos de alguna sustancia toxica, de igual forma se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo otra ciudadano que al momento de ser identificado respondía al nombre de JUAQUIN JAVIER CHONG PITEO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.018.973, el mismo manifestó ser el conductor del vehículo, informando que había sido victima de un atraco por los dos sujetos antes mencionados y estos lo llevaban secuestrado apuntándolo con un arma de fuego tipo pistola marca smith &wesson, calibre 40,mlm…”
…”De igual manera en fecha 28 de Noviembre de 2010, el ciudadano PEREZ CASTILLO LUIS GERARDO, quien es funcionario Sargento Segundo de la Armada, Ubicado en la Marina de Guerra de la ciudad de Puerto Ayacucho comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar, que ese mismo día a eso de las 6:20 horas de la mañana ... momentos en que venía pasando en una moto que tiene asignada por la Escuela de Operaciones Especiales en Selva de la Fuerza Armada, lo interceptaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto maraca jaguar de color blanco, los cuales portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le pidieron que parara la moto y que se estacionara, se bajo introduciéndome las llaves de la moto en el bolsillo del pantalón, fue cuando uno de ellos le dijo vuelve a. colocar las llaves en la moto o te meto un tiro, luego se marcharon y agarraron hacia la entrada del Barrio Guaicaipuro 1I, la moto responde a las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. MARCA: UNICO. MODELO: NEW-150. COLOR: NEGRO. PLACAS: SIN PLACA, SERIAL CARROCERÍA: LXDPCKL591Al0153. SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ09115243. USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, la cual también fue incautada en el procedimiento donde fueron detenidos los hoy acusados en este escrito….”
…”Asimismo en fecha 27 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 8: 30 horas de la noche, el señor Luís Cancio, salio en su moto marca Suzuqui, modelo GN125 de color azul, con su hija de nombre Yeni Cancio, donde dos sujetos lo persiguieron en otra moto, cuando lo alcanzaron lo apuntaron con una pistola y le dijeron párate, somos policías, nosotros los pararon y los bajaron de la moto a él y a su hija de nombre SILVA YENNY MARLENY quien iba de barrillera, y se llevaron la moto, en el momento de colocar la denuncia este ciudadano describió las características de estos sujetos de la siguiente manera Uno era de color moreno de 1,75 cm de estatura ... de contextura gruesa, y el otro también de color moreno como 1,70 de estatura, contextura gruesa y en el brazo izquierdo contenía raspones. Es importante destacar que cuando fueron decomisadas las motos en manos de los ciudadanos EDUAR TINEO SUCRE y NINOSKA ASCANIO POYER, el ciudadano MIGUEL CANCIO pudo identificar una de las motos como la que fue robada por los ciudadanos que describió anteriormente., siendo de las características siguientes: CLASE: MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN 125, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO 2008, PLACAS AA2R43A, SERIAL CARROCEIA: LC6PCJG90808002278, SERIAL MOTOR: 157FMI¬3P0074055, valorada en catorce mil bolívares…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenos días, le solicito antes de iniciar el presente debate, que se imponga a mis defendidos del proceso de admisión de los hechos, Es Todo… Seguidamente se interrogó al acusado ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… De igual forma se procede a preguntarle al acusado EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “… vista la admisión de hechos por parte de mis defendidos, y por cuanto la pena a imponer a mi representado Tinedo, no excede los 5 años, en aplicación del articulo 349 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la fiscal 1°, quien expone: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa privada en relación a la medida cautelar a favor del acusado Tinedo, Es Todo…

Con respecto a la responsabilidad del ciudadano ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-ll/0l00, de fecha 27/01/U, suscrito por los Expertos Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITE y Licenciada GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.363.137 y v¬6.957.543, respectivamente, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el que se dejan constancia que practicaron Ensayo Duquenois Levine (para Marihuana) al contenido de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual contenía una sustancia de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas del mismo color, con un peso de 0,8 gramos, resultando POSITIVO para MARIHUANA y Ensayo Scott (para Cocaína) al contenido de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores blanco y azul, el cual contenía una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso de 0,7 gramos, resultando POSITIVO para COCAINA.
2.- ACTA DE PERITACION, de fecha 24/01/11, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITE, Experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que dicho funcionario en su condición de Experto practicó Ensayo Duquenois Levine (para Marihuana) al contenido de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual contenía una sustancia de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas del mismo color, con un peso de 0,8 gramos, resultando POSITIVO para MARIHUANA y Ensayo Scott (para Cocaína) al contenido de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores blanco y azul, el cual contenía una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso de 0,7 gramos, resultando POSITIVO para COCAINA.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/10, suscrita por los efectivos Teniente SUAREZ SALAZAR ROLANDO, Sargento Primero PEREZ DJAZ CLAJMAR, Sargento Segundo PEDRIQUES EDUAR, Sargento Segundo GALAN RAMIREZ OBRAYAN, Sargento Segundo URDANETA PARDO DARWIN y Sargento Segundo COLMENARES RAMIREZ JUAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión' y Secuestro N° 9' del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como el efectivo hallazgo de las sustancias incautadas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/11/10, suscrita por el ciudadano SILVA PABLO FRANCISCO. Tal elemento de convicción es de suma importancia por cuanto relaciona al imputado de autos con el delito acusado, debido a que manifiesta haber presenciado el momento en que al imputado de autos se le encontró en el interior del bolso tipo koala que portaba los envoltorios contentivos de presunta droga.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/11/10, suscrita por el ciudadano y MICAN ATEHORTUA OMAR. Dicho elemento de convicción es de suma importancia debido a que relaciona al imputado de autos con el delito' acusado, ya que manifiesta haber presenciado el momento en que al imputado de autos se le encontró en el interior del bolso tipo koala que portaba los envoltorios contentivos de presunta droga.
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/11/10, suscrita por el ciudadano JUAQUIN JAVIER VON CHONG PITEO. Dicho elemento de convicción demostrará que el referido ciudadano en su exposición hace referencia de que el imputado de autos portaba el bolso tipo koala en el se encontraron los envoltorios contentivos de presunta droga.


Con respecto a la responsabilidad de los ciudadanos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176 y EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios DE SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/lRO PEREZ DIAZ CLAIMAR, S/2DO PEDRIQUE EDUAR, S/SDO GALANRAMIREZ OBRAYAN, S/2DO URDANETA PARDO DARWIN y S/2DOCOLMENARES RAMIREZ JUAN, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se deja plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por el Sargento primero PEREZ DIAZ CLAIMAR, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 9, donde deja constancia que se traslado al primer sitio del suceso ubicado en Alto de Carinagua, detrás del paredón de la Granja Fátima, plasmando las características de la vivienda don habita la ciudadana RUESMAR YEROVI MEJlAS.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 01-12-10, suscrita por el Cabo/ 1ero MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVEZ, Experto en Vehículo de la
• Unidad 32 de Amazonas, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de las características del vehículo tipo moto, involucrado en el presente caso:
• CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. MARCA: UNICO. MODELO: NEW¬150. COLOR: NEGRO. PLACAS: SIN PLACA, SERIAL CARROCERÍA:
LXDPCKL591Al0153. SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMl09115243.
Uso: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 01-12-10, suscrita por el Cabal1ero MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVEZ, Experto en Vehículo de la Unidad 32 de Amazonas, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de las características del vehículo tipo moto, involucrado en el presente caso: MARCA: SUZUKI, MODELO: GN¬125. CLASE: MOTO. TIPO: PASEO. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0074055. SERIAL DE CARROCERIA:

LC6PCLG9080802278.COLOR: AZUL.
5. EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 04, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por funcionario Agte. LUIS TONTON,
6. EXPERTICIA HEMATOLOGICA
7. INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO TECNICA N° 192, de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente de la experticia realizada a un arma de fuego, tipo pistola con su cargador para arma de fuego y tres balas, calibre 40 milímetros, conjuntamente con un bolso de color negro.



Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en cuanto al ciudadanos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y EDUAR TINEO SUCRE, esta representación fiscal lo acusa por los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del 2011. y en fecha 08 de julio de 2011 fue admitida acusación en contra del ciudadano ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176 nació en san Juan de los Morros, en fecha 16-10-1990, ocupación moto taxi, en concubinato, sus padres Starlin Figueroa y Valeria herrera, residencia en triangulo guicaipuro sector gallo rojo, casa verde con blanco, por la presunta comisión del delito de POSESESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; son calificados en cuanto al acusado ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; y en cuanto al ciudadano EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… De igual forma se procede a preguntarle al acusado EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176 y EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393. quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica las partes acusadoras, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgada realizará la dosimetria por separado iniciando en cuanto al ciudadano ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, quien resultó acusado por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.


En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, consagra una pena DE OCHO (08) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente.
En cuanto al delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, consagra una pena DE QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente.

En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto al delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, consagra una pena DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

En cuanto al delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, quedó en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la cual se le sumara las dos tercera partes de las otras penas ya hecha la conversión a presidio. En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, cual una vez realizado la conversión de la misma a presidio quedó en cinco (05) MESES DE PRESIDIO; En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y una vez realizado la conversión misma quedó en UN (01) años y Cuatro (04) meses de presidio; referente al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, siendo la misma de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Una vez realizada la conversión a presidio quedó en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, una vez realizada la conversión de la misma quedó en TRES (03) MESERS de PRISIÔN.
Ahora bien, de la suma de todas estas penas y agregando solo las dos tercera partes a la pena principal quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En el mismo orden, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, este Juzgador realizará la dosimetria, ciudadano es que resultó acusado por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto al delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, consagra una pena DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.




Ahora bien a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: por cuanto se observa que el delito con mayor pena en su limite máximo es de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, y la cual quedó en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se procede a realizar la suma de la otra pena de prisión de la cual solo se tomara la mitad de la misma, correspondiendo a UN (01) AÑO y CUTRO (04) MESES de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana EDUAR TINEO SUCRE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.513.393, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: TRIANGULO DE GUAICAIPURO, CALLEJON EL PARQUE CASA S/N CLLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, POR LA ENTRADA DE LA CAUCHERA DE ESTA CIUDAD, TELEFONO: 0426-7474692, Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que la misma quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: De igual forma se procede a CONDENAR al ciudadano ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.176, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO, así como el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese boleta de encarcelación SEXTO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la pena el 28-01-2018, ya que el mismo quedo detenido. OCTAVO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. NOVENO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. DECIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Notifique a las victimas de lo acordado.

Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 13 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS