REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 14 de septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001992
ASUNTO : XP01-P-2012-001992
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. GLENDYS PIRELA.
ACUSADO: HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA
VICTIMA: DULCE MIRABAL, BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya hijo de Humberto Leonidas Acosta Álvarez (v) y de Elena Ortega de Dacosta (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público causa al ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya hijo de Humberto Leonidas Acosta Álvarez (v) y de Elena Ortega de Dacosta (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS.
En virtud de los hechos ocurridos…, En fecha 13 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA se encontraba en su vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, FRENTE A LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-AMAZONAS), CASA COLOR ROJIZO CON REJAS f DE COLOR VERDE, EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, momento en el cual escuchó unos gritos y es cuando observa que sus hermanas DULCE MIRABAL Y ESTEFANIA MIRABAL, quienes se encontraban en la acera del frente de la vivienda esperando taxi, las mismas entraron corriendo a la casa y detrás de ella iba el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, quien logra agarrar a su hermana DULCE MIRABAL, la tumbó al suelo e intentó despojarla de su cartera, logrando igualmente observarle en unos de sus brazos un tatuaje a la altura del hombro, en ese instante se percata de la situación su pareja el ciudadano YONNY CONTRERAS lo cual origina que el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA al notar su presencia, emprenda veloz huida del lugar a bordo de un vehículo tipo moto que lo esperaba con otro sujeto aun por identificar en las afueras de la vivienda. Posteriormente la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA, sus hermanos DULCE, ESTEFANIA y ELEAZAR, su pareja, YONNY CONTRERAS y señora madre JOSEFINA TABLANTE, salieron hasta el frente de su vivienda para ver si lograban avistar a los ciudadanos que momentos antes habían cometido la acción delictiva, al pasar aproximadamente unos 10 minutos pasaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, realizando el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA quien iba de parrillero varios disparos a todos los que estaban allí en el frente de su vivienda, logrando impactar uno de ellos la integridad física de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y de su menor hija EMILI PARRA BARRIOS, causándole heridas en el glúteo izquierdo y flanco derecho respectivamente. Posteriormente al día siguiente 14 de Mayo de 2012 la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA se encontraba en el porche de su vivienda en compañía de su pareja el ciudadano YONNY CONTRERAS, cuando a las 10:00 horas de la mañana se presentó de nuevo a: a bordo de un vehiculo tipo moto el ciudadano HUMBERTO ASCANIOACOSTA ORTEGA, gritándoles que si ellos lo denunciaban los mataría luego de eso se marchó. Inmediatamente la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA se dirigió hasta el Comando del GAES¬AMAZONAS, para formular la denuncia respectiva y aportar las características de identificación del ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA para lograr su aprehensión, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron en compañía de la víctima y dos testigos civiles de nombre JOSÉ INFANTE Y JOSÉ PELLEGRINI, hasta el sector La Florida, en esta ciudad, donde fue avistado el ciudadano de marras y reconocido plenamente por la víctima como el partícipe de los hechos acaecidos en su vivienda, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “…buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Seguidamente se impuso al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales establecidos en el articulo 49.5 así como los establecidos en nuestro Código orgánico procesal penal y Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos identificado de la siguiente manera: HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… … En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “… vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, y por cuanto la pena a imponer a mi representado no excede los 5 años, en aplicación del articulo 349 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, de igual forma consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido en el sector, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la fiscal 2°, quien expone: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa privada en relación a la medida cautelar a favor del acusado de autos, por cuanto la pena a imponer no excede los 5 años, Es Todo…
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios TTE. MARQUINA CASTRO WILLIAMS, SIl TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 PEDRIQUE EDUARD ALBERTO, S/2 MOYA MAITAN DAVID, I/J WILMER VERGARA NIÑO y I/J EDWIN ASTUDILLO SOSA, adscritos al Grupo de Anti ¬Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Prueba resulta Necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que en fecha 16 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, fue aprehendido en el Sector La Florida de esta ciudad, una vez que la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA, interpusiera formal denuncia en su contra donde manifestaba que el referido ciudadano había ingresado a su vivienda en la cual trató de robar la cartera a su hermana DULCE MIRABAL Y que al darse a la fuga del lugar una vez avistados por todos los miembros de la familia que allí se encontraban, realizó varios disparos en contra de la vivienda donde ocurrió el hecho, logrando impactar uno de ellos su integridad física y la de su hija menor EMILI PARRA TABLANTE. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las condiciones, de tiempo, modo y lugar, en la que se efectuó la detención del ciudadano de marras. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
2.- EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N0 9700-300-412 de fecha 18 de Mayo de 2012, practicado a la ciudadana JOSMANI YEKENIA BARRIOS TABLANTE NOV-16.766.877, por el EXPERTO DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Contradictorio, el tipo de lesiones causadas en la integridad física de la víctima. Pertinente, toda vez que la presente Experticia de Reconocimiento Médico Legal recae directamente sobre la ciudadana que fue víctima del delito de Lesiones Personales, siendo apreciadas las mismas de carácter Leve, para lo cual debe ser exhibida al Experto, para que la ratifique en su contenido y firma.
3.- EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-300-413 de fecha 18 de Mayo de 2012, practicado a la ciudadana EMILI PARRA TABLANTE, por el EXPERTO DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas: Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Contradictorio, el tipo de lesiones causadas en la integridad física de la víctima. Pertinente, toda vez que la presente Experticia de Reconocimiento Médico Lega: recae directamente sobre la ciudadana que fue víctima del delito de Lesiones Personales, siendo apreciadas las mismas de carácter Leve, para lo cual debe ser exhibida al Experto, para que la ratifique en su contenido y firma.
4.- AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 02 de Julio de 2012, suscrito por el efectivo S/2 ROPERO RINCÓN JOEL, adscrito al Comando del GAES-AMAZONAS. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Debate Oral y Público al que hubiere lugar, el justiprecio prudencial que presenta el bien objeto del delito de acuerdo a las características aportadas por la victima, el cual corresponde a: Una cartera de uso femenino, marca DIVAS, color GRIS, de material Sintético, con un valor aproximado que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 550.00 BSF. Pertinente, por cuanto versa directamente sobre el bien objeto del delito sobre el cual recayó la conducta tipo, aunado al hecho de ser la experticia el sustituto de la evidencia física. Medio de Prueba que debe ser exhibido al Funcionario antes referido, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por el efectivo S/2 ROPERO RINCÓN JOEL, adscrito al Comando del GAES¬AMAZONAS. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Debate Oral y Público al que hubiere lugar, que el lugar donde ocurrió el hecho típico, se encuentra ubicado en la "URBANIZACIÓN SIMÓN- BOLÍVAR, FRENTE A LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-AMAZONAS), CASA COLOR ROJIZO CON REJAS DE COLOR VERDE, EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS". Siendo Pertinente para el Contradictorio, toda vez que versa sobre el Lugar o Sitio exacto en el cual se cometió el Hecho Tipo, fijando sus características de identificación, puntualización geográfica y descripción de LOS aspectos técnicos. Medio de Prueba que debe ser exhibido al Funcionario ante referido, para que sea ratificada y reconocida en su contenido y firma.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya hijo de Humberto Leonidas Acosta Álvarez (v) y de Elena Ortega de Dacosta (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2012.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: : HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal, consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que es un delito imperfecto (frustrado) se procede de conformidad con el artículo 80 del Código Penal Venezolano a rebajar un tercio de la pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL.
En este mismo orden, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de Penal LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal, consagra una pena DE TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su límite mínimo correspondiente en TRES (03) MESES DE ARRESTO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS.
Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 89 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la mas alta que corresponde a DOS (02) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le suma solo la mitad e la otra pena que corresponde al delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal, la cual quedaría en ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, realizando la suma de esta con la principal en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, es de
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas y 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: URBANIZACION LA FLORIDA, SEGUNDA CALLE, CASA N° 515 COLOR BLANCA, AL LADO DE LA PERFUMERIA YEMAYA, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, TELEFONO 0416-3397178. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya hijo de Humberto Leonidas Acosta Álvarez (v) y de Elena Ortega de Dacosta (v), a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas y 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: URBANIZACION LA FLORIDA, SEGUNDA CALLE, CASA N° 515 COLOR BLANCA, AL LADO DE LA PERFUMERIA YEMAYA, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, TELEFONO 0416-3397178, Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 14 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
|