REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 17 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005649
ASUNTO : XP01-P-2011-005649

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA ABG. MAGNO BARROS.
ACUSADOS: RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA y ZULAY ANDREINA VARGAS VICTIMA: LA COLECTIVIDAD. Y ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, por la presunta comisión de los delitos de como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 173.7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 sobre la ley de armas de fuego y explosivos, en grado de COAUTORES. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, por la presunta comisión de los delitos de como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 173.7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 sobre la ley de armas de fuego y explosivos, en grado de COAUTORES.

En virtud de los hechos ocurridos: ,,,”, que dieron lugar tras la denuncia de la ciudadana NORAIMA LARA, la cual interpuso ante el Comando Regional Nº 09 del Grupo Anti Extorsión y secuestro, expone que el 25-09-2011 en la mañana llego a su casa una muchacha sobrina de mi ex esposo, de nombre Zulay Andreina, en compañía de un tipo que no conozco, ella me dijo que solo venia a resolver el problema que presenta su hija con la custodia en la fiscalía, luego yo le informe que por que no me había llamado para in formarme que iría hasta mi casa y le pregunté que quien era ese tipo con quien ella estaba, y me respondió que era su marido, el mismo domingo en el transcurso de la tarde Zulay Andreina mientras le enseña unas fotos a mi hija de nombre Verdusca Muñoz, le enseño una pistola que cargaba su marido, pero con miedo, pero mi sobrina con miedo no me quería decir, luego en la noche de ayer como alas 11:00 horas de la noche yo me había quedado dormida y al momento me desperté, noté que Zulay Andreina y su marido no se encontraban en la cama, ellos habían apagado el bombillo del corredor, al momento que me di cuenta que la casa estaba oscura me levante, mas que todo por el olor a tabaco que había en la casa, en ese momento Zulay Andreina se acercó a mi y yo le reclamé acerca de los que estaba pasando y ella me dijo que su marido solo esta fumando cigarros en la de afuera, yo al encender la luz, note que en la mesa del corredor, se encontraba una bolsa con un monte de color verde, lo revise y note que tenía un olor fuerte después de la discusión mi hija Beruska Muñoz, me dijo que Zulay Andreina tenia una pistola, y me asuste mucho y le dije a mi hija que a penas se descuidaran le revisaría el bolso, y al revisarlo me di cuenta que en el bolso de de la niña de ellos había un armamento al ver eso ubique al Inspector Barrios y me ayudo a efectuar esta denuncia, porque yo no quería tener problemas…, seguidamente vista la denuncia interpuesta una comisión del Comando regional Nº 09 del grupo Anti Extorsión y Secuestro en compañía de la ciudadana Noraima Lara, hacia su residencia los sujetos no se encontraban allí, luego de un patrullaje minucioso por la ciudad exactamente en la Plaza Bolívar a unos 20 Mts, un hombre con vestimenta de pantalón Blue Jean, camisa de color rojo, zapatos deportivos y gorra gris y una mujer con vestimenta de short y franela de color azul que al ser identificados por la denunciante, los señalo como los sujetos que había denunciado en su denuncia, se le solicitó su documentación a cada uno quedando identificados como RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266 y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.534.166, una vez realizada la detención, fueron trasladados hacia el Comando del Grupo anti extorsión y Secuestro, al momento de desembarcar al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, y hizo resistencia a la autoridad y se dio a la fuga, ocurrió una persecución por el barrio Monseñor Segundo garcía y se oculto en una vivienda el dueño de la casa nos autorizó a entrar y se encontraba debajo de la cama de uno de los cuartos, al detenerlo tenia lesiones por todos lados por todas las cercas perimétricas que salto para poder huir, posteriormente nos trasladamos a la casa de la denunciante Noraima Lara en la Urbanización Alto Parima, sector el Bosque, diagonal al terraplén, la señora Noraima Lara autorizó el ingresó a su vivienda y se realizó en compañía de la denunciante y de Beruska Muñoz y los dos ciudadanos detenidos con la finalidad de chequear la veracidad del armamento y sus pertenencias, una vez chequeado el equipaje que se encontraba en un de las habitaciones de la vivienda dentro de un bolso de color Rosado tipo Peluche, perteneciente al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, se encontraba un revolver calibre 38 MM marca SMITH WESON, serial Nº (BNN0399) de fabricación americana con 5 cartuchos calibre 38MM bala raza y 5 cartuchos calibre 38 MM bala Paravellium, posteriormente se levanto el colchón de una de las camas se encontraba una bolsa de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color marrón, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 80 gramos …(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenos días, en esta oportunidad quiero solicitar muy respetuosamente que sea quitada la agravante del delito de trafico, referido a que el mismo se efectuó en el seno del hogar, por cuanto el mismo no se realizo en tal condición, por cuanto era una posada que le dio la dueña de la casa hasta que solucionara el problema en fiscalia, por lo tanto esta agravante que establece 163.7 de la Ley de drogas, no debe ser considerada por el tribunal, a los efectos de la admisión de los hechos de mis representados, por lo que la pena a imponer ciudadano juez, tomando en consideración que mis representados no tienen antecedentes penales, la mínima establecida en el delito que se califica mas la mínima del delito accesorio de porte ilícito, conforme a la reducción que establece el articulo 88 del código penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito un cambio de calificación, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, no me opongo y me acojo a lo que decida el tribunal, Es Todo… Acto seguido, este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, realiza el cambio de calificación de TRAFICO ILICITO AGRAVADO a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Acto seguido una vez realizado el cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a conceder el derecho de palabra a los acusados de autos… Seguidamente se interrogó al acusado RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… De igual forma se procede a preguntarle a la acusada ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.534.166, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “… vista la admisión de hechos por parte de mis defendidos, y por cuanto la pena a imponer no excede los 5 años, en aplicación del articulo 349 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la fiscal, quien expone: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa privada en relación a la medida cautelar para la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, pero en cuanto al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, si me opongo ya que el mismo esta siendo requerido por el tribunal Undécimo Primero en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, mediante Orden de Aprehensión N° 018-11 de fecha 01-10-2011, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, es por lo que solicito sea gestionado lo conducente para que el mismo sea puesto a derecho por ante el tribunal que lo esta requiriendo, Es Todo…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 27SEP2011, suscrita por la ciudadana Noraima Lara. 2.- Acta Policial, de fecha 28SEP2011, suscrita por los funcionarios Teniente Alaña José Miguel, Sargento Primero Vásquez López Ender, Sargento Segundo Ramírez Paredes José, Sargento Segundo Pedriquez Eduard Alberto, Sargento Segundo Trejo Rodríguez, Sargento Segundo Pineda Solano y el Sargento Segundo Uséche Ontivero Omar. 3.- Acta de Peritación, de fecha 20OCT2011, suscrita por la experta GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita ala División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-11/1486, de fecha 21OCT2011, suscrito por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ y el Sargento Mayor de Tercera FREITES FERNANDEZ. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11NOV2011, suscrita por el funcionario BASTARDO FRANKLIN, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Puerto Ayacucho. 6.- Inspección Técnica Criminalistica N° 607, de fecha 11NOV2011, elaborada y suscrita por los funcionarios Detective BASTARDO FRANKLIN y VARGAS DAVID, ambos adscritos al CICPC, Sub-Delegación Puerto Ayacucho. 7.- Reconocimiento Técnico Legal N° 147, de fecha 24NOV2011, suscrita por el experto HECTOR MEDINA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Puerto Ayacucho.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, fueron acusados por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal de conformidad con al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado como lo es la agravante del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que estos ciudadanos acusados de autos son detenidos por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 del grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guar5dia nacional, del estado Amazonas, no encontraba en el seno se su hogar, se indica en el acta policial que los mismos fueron detenidos en la habitación de una residencia que usaban de manera temporal, ya que según los mismo tienen su residencia fija en la ciudad de Caracas Distrito Capital; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar la agravante señalada por la representación Fiscal contenida en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que es evidente que la actividad en principio no se realizó en el seno del hogar, circunstancia esta que fue tomada por la representación fiscal para agravar el delito; Ahora bien, lo que si observa este Juzgado que a los acusado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es una bolsa de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color marrón, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 80 gramos que al realizarle las experticias química botánica arrojo como resultado
POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana), con un peso neto de …… gramos, con un peso neto de ….. gramos. Así mismo, se encontró un revolver calibre 38 MM marca SMITH WESON, serial Nº (BNN0399) de fabricación americana con 5 cartuchos calibre 38MM bala raza y 5 cartuchos calibre 38 MM bala Paravellium. Por lo que se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: acusado RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… De igual forma se procede a preguntarle a la acusada ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.534.166, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Siendo la pena a cumplir de 4 AÑOS DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de autos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166. Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada.

Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de autos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166.por este tipo penal.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, la cual corresponde a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir los acusados de autos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166. De CUATRO (04 AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 sobre la ley de armas de fuego y explosivos, en grado de COAUTORES



En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, de conformidad en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO CATANIAPO, CASA S/N COLOR BLANCA CON REJAS ROJAS, DIAGONAL A FERRECONI TELEFONO 0416-7447280.Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por cuanto el mismo esta siendo requerido por el Tribunal Undécimo Primero en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, mediante Orden de Aprehensión N° 018-11 de fecha 01-10-2011, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.534.166, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. . SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO CATANIAPO, CASA S/N COLOR BLANCA CON REJAS ROJAS, DIAGONAL A FERRECONI TELEFONO 0416-7447280. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que la misma quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: De igual forma se procede a CONDENAR al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Líbrese boleta de encarcelación SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por cuanto el mismo esta siendo requerido por el Tribunal Undécimo Primero en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, mediante Orden de Aprehensión N° 018-11 de fecha 01-10-2011, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal. SEPTIMO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la pena el 30 de Junio de 2016, ya que el mismo quedo detenido. OCTAVO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. NOVENO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. DECIMO: Líbrese oficio al Tribunal Undécimo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de infirmarle sobre la situación jurídica del acusado de autos, y que sea tramitado lo conducente para que el mismo sea colocado a derecho por ante ese tribunal. DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de solicitarle que el ciudadano acusado sea cambiado de la celda N° 3 ya que el mismo ha sido amenazado de muerte. DECIMO SEGUNDO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 17 de septiembre de 2012. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA