REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 17 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005728
ASUNTO : XP01-P-2011-005728

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA ABG. MAGNO BARROS.
ACUSADOS: RAFAEL ENRIQUE BAENA y SAULO SILVA TOVAR.
VICTIMAS: EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, en calidad de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, en calidad de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem..

En virtud de los hechos ocurridos: ,,,” hechos del día 13-10-2011 a la 1:50 de la mañana, el ciudadano Edwar vargas, victima en este casos se presento ante la carpa DIBISE, conformada por funcionarios del grupo GAES, en la 23 de enero, a solicitar el apoyo de estos funcionarios en virtud de que en su negocio LOCAL LICOPUERTO, estaba ocurriendo en ese momento un ROBO, situación que el podía observar por una ventana y había podido salir a pedir ayuda, así mismo manifestó que pudo observar que eran varios ciudadanos y entre ellos reconoció a un ciudadano llamado SAULO a quien ya conocía con anterioridad y le manifestó a los funcionarios que observo que poseían armas de fuego, por lo que los funcionarios S.2 SIERRA MAGDIEL y S.2. ROJAS JONATHAN, decidieron constituirse en comisión acompañando a la victima en el acto que el iba y hacer acto de presencia en el local, al llegar observa frente al local, a dos sujetos siendo informados por la victima que estos eran uno de los que estaban perpetrando el robo en su local, por lo que los funcionarios optaron y bajarse del taxi, identificarse como funcionarios y dar la voz de alto, estos ciudadanos reaccionan disparando con sus armas de fuego en dirección donde se encontraba la victima y los funcionarios, ocasionándole al S.2. ROJAS JONATAHAN, una herida producto de la bala, en la cara a la altura del ojo derecho por lo que tuvo que ser trasladado al hospital de la ciudad, el otro funcionario solicita apoyo radial, al comando del gaes informando lo acontecido, por lo que se conforma una comisión policial a bordo de un vehiculo militar que inmediatamente se traslada al local en referencia siendo atendido por la victima quien les informa de todo lo ocurrido y les manifiesta que tiene cámaras de seguridad donde esta gravado todo lo acontecido en el robo y les dice que los perpetradores del robo huyeron en un vehiculo SPART color plata año 2007, placa GDL-08S, que el mismo tenia en el vidrio trasero una calcomanía del logotipo de la marca NIKE, por lo que los funcionarios inician una persecución a los fines de dar con el vehiculo en referencia, logran ubicar el referido vehiculo a la altura de la escuela Menca de Leoni en promo amazonas, en el mismo vehiculo iba manejando RAFAEL ENRIQUE BAENA, se procedió hacer inspección al mismo logrando incautar en su interior 6 BOTELLAS DE LICOR DE DIFERENTES MARCAS SIN ABRIR, así mismo se le informo al ciudadano que iba ser detenido por que el vehiculo se encontraba involucrado en un ROBO y este ciudadano manifestó, que el ciudadano que lo acompañaba era el ciudadano FRANCIS al que apodan el CHIPILO, y le informo que este era el que le había retirado las calcomanías del vehiculo, por lo que de inmediato los funcionarios en compañía de BAENA, procedieron a dirigirse donde el indico deteniendo de manera inmediata al ciudadano FRANCIS, dejando constancia que estos ciudadanos fueron vistos en el video recolectado en el local comercial, los funcionarios continuaron con la persecución del ciudadano que ya había sido identificado como SAULO SILVA, el cual también salía en el video, logrado realizar la aprehensión del mismo a las 11 de la mañana, en las inmediaciones de la perimetral, pudiéndole incautar en el chequeo 1300 bolívares en distintas denominaciones …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se le impuso al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado manifestó: RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…solicito que se le otorgué el derecho de palabra a mi defensor privado. Se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Carlos Carmona: “…en la audiencia pasada, la defensa privada explanamos de los efectos por la admisión de los hechos, si este digno tribunal cambiara la cambio de calificación, y para esta audiencia para presentar los alegaros. Si este Tribunal en base a uno me estaría adelantando en el debate se considerara el tribunal tiene la potestad del cambio de calificación, y usted me manifiesta en relación al articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es la admisión de hechos, por cuanto es tribunal considera que se debe evacuar las pruebas para que en transcurso del debate se podrá tomar en consideración un cambio de calificación ciertamente este Tribunal tiene loa potestad para realizar el dicho cambio. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada Carlos Carmona, quien manifiesta: “…si bien es cierto los acusados tienen el derecho, de las medidas alternativas antes de la apertura de la recepción de pruebas y si se aperturara la recepción de prueba mi defendido pierden esa oportunidad que nos otorga el nuevo código orgánico procesal penal, sin embargo antes de que apertura solicito a este digno tribunal que se tome en cuenta las actas policiales, para el cambio de calificación jurídica. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Uraima Prato: “…este Tribunal en el caso 5423, que no recuerdo muy bien el numero de asunto, si bien no hubo un cambio de calificación, en referencia de uno causa del tribunal segundo de juicio causa con tres acusados y a dos de ellos se acordó sin perjuicio, en cualquier a cualquier sentencia condenatorio, y uno sigue detenido uno de ellos, sin perjudique de ninguna manera, solicito conversar en el estrado con el ministerio publico ante usted. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud donde le solicita a este juzgado que verifique la situación de los hechos para poder realizar el cambio de calificación si es procedente. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa admitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. Estableciendo como nueva calificación provisional los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y en cuanto al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, se mantiene la calificación jurídica admitida en audiencia preliminar realizada en fecha 02/02/2012. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a los defensores Privados, los cuales manifestaron no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “...No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez realizada el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados de autos del referido articulo. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de manera separada, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa Privada Abg. Carlos Carmona, solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenas tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, ya que para este momento no se ha aperturado el lapso de recepción de pruebas. Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO COMO LO ES EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa privada Abg., Carlos Carmona, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:


DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 13-10-2011, referida a los hechos, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta Policial de fecha 13-10-2011, referida a la aprehensión de Rafael Baena, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta Policial de fecha 13-10-2011, referida a la aprehensión de Saulo Silva Tovar, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 4.-Acta Policial de fecha 13-10-2011, en donde se deja constancia a las vainas que se encontraron en las adyacencias del establecimiento objeto del robo, donde resulto herido el funcionario de la guardia nacional, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- acta de inspección técnica de fecha 15-11-2011, realizada al sitio del proceso, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- experticia de evaluó real, de fecha 16-11-2011, realizada a las botellas incautadas en el vehiculo donde se encontraba Rafael Baena, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 7.- experticia de reconocimiento técnico de fecha 16-11-2011, realizada al dinero incautado a Saulo Silva Tovar, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 8.- Video donde se encuentran las imágenes y así determinar el vehiculo donde se transitaban los ciudadanos, de igual forma se observa a los ciudadanos imputados cuando perpetran los hechos. 9.- Acta de inspección técnica de fecha 23-11-2011, realzada por el funcionario de transito terrestre, realizado al vehiculo incurso en el hecho. 10.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 18-11-2011, practicado a los cartuchos incautados, suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 11.- acta de denuncia de fecha 23-11-2011 por parte del ciudadano Edwin Vargas. 12.- Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos Nelly Andreina vargas, Beatriz vargas, Sierra Mendoza Maglier, Ángel barrios, Joan Orlando, Jonathan Rojas, Oviedo Alberto, vivas Edwin, en sus condiciones de victimas, testigos y funcionarios actuantes…

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, en calidad de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem..


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, fueron acusados por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, en calidad de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem; este Juzgador de conformidad con lo establecido en al segundo aparte del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, al cual se le había admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. Ya que de las actas de entrevista tomadas a los testigos los mismos no señalan a este ciudadano como la persona que realizar o ayuda a retirar la los autores principales del delito. Estableciendo como nueva calificación provisional los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, se indica en el acta policial que el mismo fue detenido momentos después del hecho con elementos de interés criminalístico como lo son las botellas de licor conseguidas en le vehiculo que tripulada, pero es de hacer notar que si bien es cierto en principio los testigos manifiestan que el vehiculo que a la final tripulaba este ciudadano fue el que dejo en el sitio del hecho a los otros sujetos que cometen el hecho, no menos cierto es, que una vez que estos se retiran el lugar no se señala que el referido acusado le prestara la colaboración para huir del sitio ya que la testigo presencial Neivis vargas manifiestas que al momento de la huida lo hacer por el patio de su vecina del lado derecho; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el grado de responsabilidad en el de cooperador inmediato señalada por la representación Fiscal contenida en el articulo 83 del Código penal. Ahora bien, lo que si observa este Juzgado que a los acusado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es las botellas de licor que habían sido sustraídas del local comercial. Por lo que se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem , en perjuicio del Estado Venezolano.


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de, en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem y en cuanto al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN VARGAS ABRIL Y BEATRIZ VARGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: acusado SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO COMO LO ES EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem,. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se observa que el grado de responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.1 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, el cual admitió los hechos por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. La cual corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir el referido acusado de CUATRO (04) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

En este mismo orden, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado
SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 en grado de cómplice, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y en virtud que el grado e responsabilidad es de cooperador inmediato establecido en al articulo 83 del Código penal queda sujeto a este pena correspondiente al hecho perpetrado. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, el cual admitió los hechos por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. La cual corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir el referido acusado de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.


Así mismo, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, de conformidad en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años de conformidad con al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.1 en grado de cómplice no necesario, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Este Tribunal, De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 en gradote cooperador inmediato. de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano SAULO SILVA TOVAR quien tiene arresto domiciliario. SEPTIMO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. OCTAVO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. NOVENO: Líbrese boleta de excarcelación en cuanto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320. Líbrese Boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 07/02/2018 ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. DECIMO: Se ordena la notificación a las victimas.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 17 de septiembre de 2012. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA