REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 18 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001709
ASUNTO : XP01-P-2010-001709



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADA: PONARE GONZALEZ ISABEL
VICTIMA: JOSE BLADIMIR CARVAJAL



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PONARE GONZALEZ ISABEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.506.867, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogares, fecha de nacimiento 15/03/1983, residenciado en el barrio monte bello, casa sin numero, al lado de la herraría Oscar, hija de Yolanda González (V) y Rubén Ponare (v ) de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por cuanto se realiza el cambio de calificación de del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con responsabilidad de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL; El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa a la ciudadana ciudadano PONARE GONZALEZ ISABEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.506.867, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogares, fecha de nacimiento 15/03/1983, residenciado en el barrio monte bello, casa sin numero, al lado de la herraría Oscar, hija de Yolanda González (V) y Rubén Ponare (v ) de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por cuanto se realiza el cambio de calificación de del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con responsabilidad de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL.

En virtud de los hechos ocurridos…”De conformidad con el artículo 326 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: En fecha 19/07/2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano José Bladimir Carvajal se encontraba en compañía de su concubina la ciudadana Padrón García Matilde, en la plaza bolívar de esta ciudad, haciéndole entrega de un dinero a su concubina, cuando de repente es sorprendido por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego los amenazan solicitándole la entrega del dinero y de un teléfono celular que cargaba la victima el ciudadano José Bladimir Carvajal, luego de ser despojado de sus pertenencias por estos sujetos, le dice a su concubina que corriera a buscar a la policía, momento en el cual los ciudadanos que perpetraron el hecho procedieron a emprender veloz carrera, entregándole uno de ellos el arma de fuego a su compañero, por lo que el ciudadano José Bladimir comienza a perseguir a los sujetos, logrando la aprehensión de uno de ellos, por otro lado su concubina la ciudadana Matilde Padrón García, se percata de que uno de los sujetos le entrega el teléfono celular a una ciudadana que se encontraba cerca del lugar, por lo que la ciudadana Matilde Padrón sale corriendo detrás de la ciudadana para ver hacia donde se trasladaba, en ese instante pasan frente a ella los funcionarios C/2 (P-AMAZ) ENRIQUE CARLOS, Distinguido (P-AMAZ) JOSE DOMINGUEZ, ambos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, a quienes les manifestó que habían sido victimas de un Robo y que la ciudadana que se encontraba en las adyacencias de fundación del niño era cómplice de los sujetos que perpetraron el robo, por lo que dichos funcionarios procedieron a tomar el control de la situación percatándose que el ciudadano José Bladimir Carvajal había logrado someter a uno de los sujetos, en la plaza Rómulo Gallegos o como coloquialmente se conoce la plaza de los indios, identificando al ciudadano como OSCAR EUCLIDES RIVAS RIVERO, así mismo se trasladaron hasta las inmediaciones de la fundación del niño, logrando aprehender a la ciudadana Isabel Ponare encontrándose a su lado un teléfono celular marca Motorolla, color Plateado, serial N° J0024W62TY, el cual fue identificado por el ciudadano José Bladimir Carvajal como el teléfono que había sido objeto del robo y el cual es de su propiedad…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

la Defensa Pública solicita la palabra, y manifiesta: “…buenas tardes, como punto previo antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesta a mi defendida del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con ella, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado de autos ISABEL PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, de los preceptos constitucionales y legales establecidos en el articulo 49.5 así como los establecidos en nuestro Código orgánico procesal penal y Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos identificado de la siguiente manera: ISABEL PONARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 15/03/1983, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “… vista la admisión de hechos por parte de mi defendida, y por cuanto la pena a imponer a mi representado no excede los 5 años, en aplicación del articulo 349 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida cautelar de las contenidas en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, solicitando asimismo que la misma sea alargada a la presentación cada 15 días. Es todo. De igual forma se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar a favor de la acusada de autos, por cuanto la pena a imponer no excede los 5 años. Es todo.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada PONARE GONZALEZ ISABEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.506.867: los siguientes:
DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL: de fecha 19/07/2010¡ suscrita por los funcionarios C/2 (P-AMAZ) ENRIQUE CARLOS¡ Distinguido (P-AMAZ) JOSE DOMINGUEZ¡ ambos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía¡ medio de prueba mediante la cual se evidenciara las acciones ejercidas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los imputados¡ así como en tempo¡ modo y lugar en el cual se suscitaron los hechos¡ y se colecto como medio de prueba el teléfono celular propiedad de la victima¡ demostrando la responsabilidad de los imputados en el sometimiento del hecho punible¡ lo que dio origen a su aprehensión.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Técnico, de fecha de 18/08/2010¡ Suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ KELVIS¡ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas¡ quien platicó la mencionada experticia al Teléfono Celular Móvil de fabricación Industrial¡ Marca Motorolla¡ Modelo Verizon Serial J0024W621Y¡ color Gris Plata¡ el cual se encontraba provisto de su respectiva Batería medio de prueba mediante el cual se deja constancia¡ de la existencia del objeto y/o evidencia colectada la lado de la imputada de marras al momento de su aprehensión lo cual evidencia su grado de participación en los hechos acontecidos.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en grado de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que la ciudadana PONARE GONZALEZ ISABEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.506.867, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con responsabilidad de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2010.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con responsabilidad de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL.
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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a la ciudadana: ISABEL PONARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 15/03/1983, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. Es todo.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la ciudadana ISABEL PONARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 15/03/1983, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con responsabilidad de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que la acusada de autos tiene antecedentes penales ya que se evidencia a través del sistema Juris que la misma fue condenada en la causa Nª XP01-P-2006--000493 por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en el límite correspondiente a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que el grado de responsabilidad de la acusada de autos es de cómplice no necesario de conformidad con al articulo 84.1del código penal, se procede de conformidad con el mismo articulo a rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva a cumplir por la ciudadana ISABEL PONARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 15/03/1983, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, en DOS (02) y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con responsabilidad de Cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ISABEL PONARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 15/03/1983, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA mantener y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, las cuales comenzará a cumplir a partir de hoy. 2) Prohibición de acercamiento a la victima a través de si o de terceros. 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO MONTE BELLO CASA S/N, COLOR DE LA CASA AZUL, AL LADO DE LA HERRERIA OSCAR, DE ESTA CIUDAD. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad de la acusada de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así las cosas el Tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana ISABEL PONARE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 15/03/1983, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 18506867, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio JOSE BLADIMIR CARVAJAL. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar a la privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando y alargando las presentaciones de la acusada de autos, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, las cuales comenzará a cumplir a partir de hoy. 2) Prohibición de acercamiento a la victima a través de si o de terceros. 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO MONTE BELLO CASA S/N, COLOR DE LA CASA AZUL, AL LADO DE LA HERRERIA OSCAR, DE ESTA CIUDAD, Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Notifíquese a la victima de lo acordado el día de hoy. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 18 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA