REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 18 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001882
ASUNTO : XP01-P-2012-001882



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ Y MARINA FRANCO FISCALES AUXILIARES PRIMERAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESÚS QUILELLI.
ACUSADO: YINER BAUDELINO SÁNCHEZ
VICTIMA: ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO; El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.

En virtud de los hechos ocurridos…”En fecha 04 de Mayo del año 2012, aproximadamente a las cinco (05:00) de la tarde, los funcionarios TTE. CHIRINOS BENITEZ, S/l TORRES NIÑO YORYI y S/2YAGUAS ARREACHI GERLYS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de su comando en el malecón del muelle de esta ciudad, cuando el ciudadano Adalberto José Bastidas Camejo, acudió a esta sede con el objeto de colocar denuncia en contra del ciudadano YINER SÁNCHEZ CHACON, quien según su dicho en anteriores ocasiones ha ingresado a su residencia con el fin de hurtarle diversos objetos de su propiedad, porque lo han observado así mismo indico a la comisión que en ese preciso momento el denunciado estaba dentro de su casa, pues así se lo había informado su yerno ELKIN JAIMES, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se dirigieron hasta la residencia del denunciante, cuando llegaron pudieron observar a un ciudadano que vestía chemisse de color azul y pantalón azul, en el techo de la referid vivienda y el mismo llevaba en su manos un equipo reproductor de color rojo, los funcionarios procedieron a bajar a este ciudadano del techo y a identificarlo, quedando identificado como: YINER SÁNCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-19.087.066, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 24 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa No. 14, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien quedo detenido preventivamente.…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Defensa solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 04/05/2012, suscrita por los funcionarios TTE. IRINOS BENÍTEZ, SIl TORRES NIÑO YORYI y S/2YAGUAS ARREACHI GERL YS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se establecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos: YINER SÁNCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-19.087.066, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 24 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa No. 14, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/05/2012, realizada por el ciudadano ADALBERTO losé BASTIDAS CAMEJO, en calidad de victima de esta causa, donde manifiesta de que manera ocurrieron los hechos cuando fue victima de hurto por parte del imputado, señalando los objetos que éste se ha llevado y manifestando cuando veces ha sido victima de este ciudadano, quien ha sido observado por sus vecinos, pero no lo denuncian por temor.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/05/02012, realizada al ciudadano ELKIN ALEXIS JAIMES GALVIS, cédula de identidad No- V-16.230.486, en calidad de testigo de esta causa, donde manifiesta lo observado por él ese día, cuando observo al imputado de autos dentro de la casa de su suegro, así como observo a la aprehensión preventiva del imputado de autos.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, con fijación fotográfica, de fecha 06/06/2012, realizada por los funcionarios S/2 SALAS CARRERO DARWIN y S/2 FRANCISCO RODRÍGUEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia de la vivienda de la victima y del lugar exacto por donde ingreso el imputado a la residencia levantando las laminas de zinc, del techo.
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, número 64, de fecha 12/06/2012, realizada por el funcionario HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, donde se deja expresa constancia del Equipo Reproductor recuperado en este procedimiento.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.
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CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2012.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, consagra una pena DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales ya que se evidencia a través del sistema Juris que el mismo fue condenado en la causa Nª XP01-P-2007--000245 por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en el límite correspondiente a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA Sustituir la medida de Privación de Libertad, y le impone las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, las cuales comenzará a cumplir a partir de hoy. 2) Prohibición de acercamiento a la victima a través de si o de terceros. 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguiente: BARRIÓ MONTE BELLO CASA S/N, COLOR DE LA CASA AZUL, AL LADO DE LA HERRERIA OSCAR, DE ESTA CIUDAD. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14, al lado de la casa de la familia al asaad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 18 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA