REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 20 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005507
ASUNTO : XP01-P-2011-005507


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. RUDY VILLARRUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JORGE URDANETA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO
ACUSADO: LUIS ALFONSO SUALNY GUILLEN
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 14/11/1984, de veintiséis años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Enrique, Calle cuarta, transversal, casa Nº 741, de color blanca, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Carlos Eugenio Saulny (v) y Carmen Oleofina Guillen (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.


Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”



Evidenciándose la falta temporal del Juez que emitió la sentencia condenatoria en la presente causa correspondiente al Abg. Wilman Fernando Jiménez, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta del Juez Principal ya referido, es por lo que se procede con base al contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación. En tal sentido se observa


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 14/11/1984, de veintiséis años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Enrique, Calle cuarta, transversal, casa Nº 741, de color blanca, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Carlos Eugenio Saulny (v) y Carmen Oleofina Guillen (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA PA.

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 12 de septiembre de 2011, siendo las 5:30 Hrs. de la tarde, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, en horas de la noche, los funcionarios policiales, manifiestan “Nos encontrábamos en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Cueva del Indio, cuando aproximadamente a las 5:30 Hrs. de la tarde, escuchamos tres (03) detonaciones de un arma de fuego provenientes de un sector cercano del punto de control, de inmediato nos pusimos alerta, constituyéndose en comisión de servicio, los S/2 García Júnior Eduardo y S/2 Sánchez Peña Alexander, los cuales se dirigieron al área donde provenían las detonaciones, en ese momento se acercó un ciudadano informando que había una pelea en la calle principal del barrio el Paraíso, procediendo de inmediato a acercarnos corriendo al lugar, manifiestan los funcionarios según acta policial, y al doblar la esquina, observamos a un grupo de ciudadanos, aproximadamente a setenta metros de distancia, que rodeaban a un ciudadano al cual lo estaban golpeando dándole golpes y patadas, utilizando objetos contundentes (bates y cabillas) procediendo a intervenir tomando el control de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, el ciudadano se resistió a los efectivos integrantes de la comisión durante la detención, observando posteriormente que el ciudadano que estaban golpeando portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo a despojarlo de una pistola, calibre 9 mm, marca luger, modelo CZ75B, seriales 3756Z, presuntamente alterados por desgaste que presenta el armamento contentivo de un cargador con tres (03) cartuchos sin percutir y uno percutido en la recamara, asimismo se efectuó la retención de un bolso color azul tipo blue Jean con un distintivo color blanco de nombre aero en el cual en su interior un video juego marca Play Stantion, modelo PSP II color negro contentivo de un control de mando marca sony color negro, así como un celular marca LG, posteriormente es denunciado por las victimas presentes en esta sala, quienes lo señalan de que, portando arma de fuego, entró a su casa y los trata de despojar de este video juego incautado, una computadora y un celular, no logrando el objetivo, una vez que las victimas habían recogido las pertenencias y que portaba este ciudadano, ya que el mismo fue neutralizado por las victimas, ya que el arma de fuego, se encasquilló, el progenitor de las victimas golpeándolo trató de despojarlo del arma de fuego, este escapa y los vecinos del sector lo capturan ocasionándole lesiones…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

. En este estado el Juez le informa al acusado de los delitos que se le acusa ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, informa a las partes, que luego de hacer una análisis a las actuaciones procesales cambia la calificación jurídica a los hechos en ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Otorgándole en ese sentido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien refirió que no se opone al cambio de calificación. Seguidamente se interrogó al acusado de autos LUIS ALFONSO SUALNY GUILLEN sobre si deseaba optar o no al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.



EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1 .• Acta Policial, de fecha doce (1 2) de Septiembre de 2011, suscrita por los efectivos M/3. RAMOS BRAVO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.730.977, S/2.GARCIA JUNIOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.829.013, S/2. SANCHEZ PEÑA ALEXANDER DUST ANO, titular de la cedula de identidad N° V¬17.203.495, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de prueba documental resulta ser Pertinente, en tanto y en cuanto en ella se circunscribe de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos cuando el imputado LUIS ALFONSO SAULNY GILLEN, cometió el delito de robo a mano armada, hechos sucedidos en la avenida Perimetral, bario el Paraíso, calle principal, casa W 68, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde fueron victimas los ciudadanos JOSE GREGORIO CABULLA PA YUA, JESUS EUARDO CABULLA PA YUA y JOSE ISMAEL BABULLA PA YUA .. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y público a que hubiere lugar, para que sea expuesto del contenido de la misma de los hechos plasmados.
2.-Acta de Inspección N° 558, de fecha de fecha trece (13) de Octubre de 201 1, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes DAVID VARGAS y FRANKlIN BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de prueba documental resulta ser Pertinente, en tanto y en cuanto en ella se deja constancia de la inspección técnica del sitio del hecho, donde ocurrió el delito de robo a mano armada, cometido por el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, siendo victimas los ciudadanos José Gregario Cabulla Payua, Jesús Eduardo Cabulla Payua y José Ismael Cabulla Payua, hechos sucedidos en la Avenida Perimetral, Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 68, de color rosado, Municipio Atures, Puerto Ayacucho. , Útil y Necesario, para el juicio oral y publico a que hubiere lugar, para que sea expuesta del contenido de la misma y sea debatida del sitio del hecho.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 375, de fecha trece (13) de Octubre de 2011, suscrita por el Agente DAVID VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de prueba documental resulta ser Pertinente, en tanto y en cuanto en ella consta de las experticias de los objetos recuperados: Un (01) Arma de Fuego Tipo: Pistola: Marca: LUGER, Modelo: CZ95B, de color niquelado, Calibre: 09 milímetro, Serial: 3756Z, Marca: CAVIM; Un (01) teléfono Celular, de fabricación industrial, de color Gris, Marca: HUAWEI, Modelo: Z2822, Serial: OZACAB 1 06015586; Un (01) teléfono celular, de fabricación industrial, elaborado en material sintético, de color. Negro, Modelo: GTE 1 107L, Serial: RUJZ523141, contentivo de su respectiva batería, marca: SAMSUNG; Una (01) Consola de Video Juegos, de fabricación industrial, elaborado en material sintético, de color negro, Marca: SONY, Modelo: Play Station PSP 11, Serial: HU7143291; Una (01) Mochila denominado Bolso, de fabricación manual, elaborado en Jean de color azul, estampada de color fucsia y naranja en su interior. Útil y Necesario, para el juicio oral y publico a que hubiere lugar para que sea expuesto del contenido de los objetos descritos antes señalados y de comprobar de la existencia de dichos bienes.
4.-Avalúo Real N° 9700-0256-476, de fecha trece (13) de Octubre de 201 L suscrita por el funcionario l. DAVID VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. Tal fuente de prueba documental resulta ser Pertinente en tanto y en cuanto en ella consta el Avalúo Real. De los objetos recuperados: Una (01) Consola de Video Juego. Marca: SONY. Modelo: Play Station PSP 11. De color negro. Serial: HU7143291, valorado en Tres Mil Bolívares fuertes (3.000Bs F); Un (01) Bolso. de fabricación manual. Elaborado en tela de Jeans. de color azul con estampados de colores fucsia. Valorados en TRES CIENTOS Bolívares FUERTES (300BSF); Un (01) teléfono celular. de color negro. Con franjas de color Gris. Marca: SAMSUNG. Modelo: GTE11 07L. Valorado en la cantidad de Setecientos Cincuenta bolívares Fuertes (750bsf); Un (01) teléfono celular de fabricación industrial. De color Gris. Con franjas de color negro. Marca: HUAWEI. Modelo: GTE1107L. Serial: OZACAB106015586. Valorados en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (450bsf). Útil y Necesario. Para el juicio oral y público a que hubiere lugar para que sea expuesto. Promovido y sea discutido existencia de los objetos antes descritos.
S.-Inspección Técnica N° 3407. de fecha doce (12) de Septiembre de 2011. suscrita por los Agentes RON ARGENIS y DAVID VAGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. Tal fuente de prueba documental es Pertinente en tanto y en cuanto en ella consta de la inspección técnica del sitio del suceso lugar donde se cometió el delito de Robo a mano armada cometido por el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN. En contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABULLA PAYUA, JESUS EDUARDO CABULLA PAYUA Y JOSE ISMAEL CABULLA PA YUA, hechos ocurridos en la entrada del barrio el Paraíso. Local Comercial JC. Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. Municipio Atures. Útil y Necesario para el juicio oral y público a que hubiere lugar. Para que sea expuesto y ventilado sobre el contenido de la misma.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA.
.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es detenido por el clamor público o victimas, lo cual genero que el acusado de autos no consumara el hecho, ya que si bien es cierto realizó todo lo necesario para cometer el hecho, y por causas independiente de su voluntad no se consumó, en este caso que el mismo fue capturado una vez que se retira del lugar en el cual estaba cometiendo el hecho por los vecinos del lugar. Observándose el acta de denuncia en la cual la victima manifiesta que todo lo que el acusado había sustraído de sus residencia lo colocaba en un bolso azul, y en el acta policial se evidencia que para el momento de la captura la cual se practico en el mismo sitio de los hechos le fue decomisado el bolso azul con las partencia de la victima; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consumado, si no, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Ya que es evidente que el delito en principio no se consumó; Ahora bien, lo que si observa este Juzgado que al acusados de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es el arma de fuego y el bolso donde el mismo portaba las pertenecía de la victima. Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: acusado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, quien libre de todo apremio manifestó: “: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Y en aplicación del articulo 82 del Código Penal venezolano, que prevé la rebaja en cuanto al delito Frustrado, de lo cual se procede a rebajar un tercio de la pena base a imponer quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de igual forma, tomando en consideración que se trata de un delito imperfecto por cuanto el mismo no se consumó. Este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

Ahora bien, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, consagra una pena tres (03) A cinco (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

En este mismo orden, a los fines de realizar la suma de las dos penal a imponer de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se toma la penal mas alta la cual corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, la misma quedó en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, procediéndose a realizar la suma solo de la mita de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la misma es de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÒN. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3, 4 y 6 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 3) prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LUIS ALFONSO SUALNY GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.811, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA. En estado solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Edita Frontado, quien solicita sea sustituida la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una presentación cada QUINCE (15) DIAS antes la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas las cuales comenzarán a partir del día de mañana, la prohibición de salir del país y prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplido los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. La dosimetría de los delitos de la sentencia se fundamentará por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 20 de septiembre de 2012. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS