REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 25 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-P-2007-001226


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Andreina Gómez FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADFA: ABG. GLENDYS PIRELA.
ACUSADO: LUÍS EDUARDO SALAZAR PÉREZ
VICTIMAS: YASMELDA EDITH MARTINEZ, MARTA MARTÍNEZ Y ALEXIS HERNAN ROJAS ESQUEDA




Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19-08-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS; El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19-08-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS.

En virtud de los hechos ocurridos…” De conformidad con el artículo 326 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se atribuyen a los imputados de marras son los siguientes en fecha 25/10/07 los funcionarios, C/1 Q Nelson Acosta, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, el cuál manifiesta entre otras cosas lo siguiente: " .... Encontrándome en el ejercicios de mis funciones efectuando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarias: Pava Jackson, C/2do Wilson Cáceres, DTGDO Fernando Yanave, DTGDO Elis Meza, AGTE Wilmer Palacios, AGTE José Lezama, AGTE Lara Hilario, AGTE Simón Juan y AGTE Gilmer Lara, cuando nos desplazábamos por la Vía Perimetral, entre las 3:00 y las 4:00 de la tarde aproximadamente, el CABO SEGUNDO ALEXIS GUTIERREZ, le solicita vía radial a la central de comunicaciones le envíen apoyo ya que se entraba en la persecución de dos sujetos los cuales se desplazaban en una moto blanca, quienes presuntamente portaban armas de fuego y se dirigían hacia la URBANIZACION AMAZONAS, ya que los mismos habían cometido un atraco en las adyacencias de la HERRERIA Metálicas HORIZONTES, a una ciudadana que se encontrada vendiendo productos del MERCAL, a quien presuntamente la despojaron de dinero en efectivo producto de la venta, nos informa la central de comunicaciones vía radial, que los presuntos atracadores se desplazaban en una moto marca MODELO JAGUAR de color blanco, vestía uno de ellos con una franela de color rojo con rayas de color blanco, el otro con una camisa blanca, inmediatamente procedimos a prestar el apoyo para darles captura a los presuntos, realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias, cuando una ciudadana habitante de la URBANIZACION AMAZONAS, que posteriormente fue identificada como: NAVAS DIAZ JEMMY ROSALlA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Edo Amazonas, lugar donde nació en fecha 18-05-90 de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, portadora de la Cedula de Identidad NRO. V- 23.987.295 y residenciado en Urbanización Amazonas, calle Autana, casa NO 99, aliado de bodega "Anthony", en esta Ciudad, nos manifestó que vio a dos ciudadanos que pasaron corriendo por el patio de la vivienda de su tío PAULO y que pudo ver a uno de los sujetos que se quito la franela de color rojo con rayas de color blanco, quedando en franelilla de color blanco y llevaba un bolso o bolsa color negro, posteriormente el CABO PRIMERO PAVA JACKSON , informa vía radial que el ciudadano de nombre: PAULO GOMEZ, le manifestó que dos personas, con las mismas características, se habían quitado la franela de color rojo con rayas blanco y el otro igualmente se quito la camisa de color blanco quedando en franelillas de color blanco , dijo que uno de ellos llevaba un bolso o bolsa de color negro y un rama de fuego, y dijo que se habían ido en dirección a la calle de tierra, donde están construyendo un puente y que comunica a la avenida el ejercito, hacia las adyacencias de la sede de las DAMAS SALES lANAS, donde posteriormente fueron interceptados, ya que se trasladaban a pie, porque la moto la habían abandonado en la Urbanización Amazonas. El AGENTE JOSE LEZAMA, le efectuó una inspección de persona, encontrándole a uno de los sujetos, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de bolívares quinientos (500 Bs.) en monedad de cien bolívares, embalados en cinta plástica transparente, dicho ciudadanos quien posteriormente dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 31 años de edad, lugar donde nació el día 189-08-76, soltero, taxista, hijo de: LUIS SALAZAR (V) Angélica PEREZ (V) y portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.392.167, y domiciliado en el SECTOR ALTO CARINAGUA, casa S/N, después del CLUB COLOMBO VENEZOLANO y el otro ciudadano también posteriormente dijo ser y llamarse: ELVIS XAVIER FIGUEREDO (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado, Carabobo, donde nació en fecha 31-01-82, de 25 años de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.778.822, hijo de JOSE FIGUREDO (V) y MARIA DE FIGUREDO (V), domiciliado en el barrio Pedro Camejo, casa S/Nº, de color blanco, Puerto Ayacucho. Posteriormente fueron trasladados en la unidad J-16, al mando del Sub¬-Inspector BORIS OLIVO, y conducido por el C/1º CESAR LARA, hasta la Comandancia General de Policía, específicamente hasta la Dirección de investigaciones Penales, para las respectivas averiguaciones que le compete al caso, así mismo en al misma unidad se traslado la moto modelo Bera Jaguar, de color blanco serial chasis LPGPCJ3B970319777, serial motor HJ215603, y encima cargaba una bolsa negra de basura. Se deja constancia que al sito se presentaron una comisión del CICPC, en la unidad policial P 29, conducida por el DTGDO DENNY FUENTES; el C/1º CHARLES MARTINEZ con un funcionario del Circuito Judicial en una moto; también se presenta el INSPECTOR JEFE LUCAS CHACIN, SUB-INSPECTOR BORIS OLIVO, con su respectiva escolta en la UNIDAD J-16, CI1º VIRGILlO JOSE, INSPECTOR ANGEL PERALES Y otros que no se pudo distinguir por la cantidad de personas presentes. Del procedimiento se puede establecer que durante la persecución los imputados a través de tácticas tendientes a confundir a los funcionarios policial es dejaron abandonada la moto y se despojaban de sus vestimentas (franelas) para tratar engañar y despistar a sus perseguidores, lo cual evidentemente no lograron ya que fueron capturados. En dicha acción los sujetos activos del delito procedieron a despojara de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00) y documentos personales así como su bolso de la ciudadana Y ASMELDA EDITH Martínez, igualmente logra despojar de la cantidad de Quince Millones de Bolívares (B5.15.000.000, 00) pertenecientes a la ciudadana MARTHA Martínez, previo a ello somete con el arma de fuego al ciudadano ALEXIS HERNÁN ROJAS ESQUEDA.…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “…buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Seguidamente se impuso al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales establecidos en el articulo 49.5 así como los establecidos en nuestro Código orgánico procesal penal y Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO GENERICO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “… vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, y por cuanto la pena a imponer a mi representado no excede los 5 años, en aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantenga medida cautelar pero que sea cambiada a la ciudad de Maracay por cuanto mi defendido reside en el estado Aragua, y consta en el expediente esos datos, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la fiscal 2°, quien expone: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa privada en relación a que se mantenga la medida cautelar a favor del acusado de autos, por cuanto la pena a imponer no excede los 5 años, y tampoco me opongo al cambio de lugar de presentación del acusado de autos, Es Todo…
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167: los siguientes:
DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL S/Nº, de fecha 25/10/07, suscrito por los funcionario C/1º JOSE TAPO, adscrito a la Dirección de investigaciones penales de esta comandancia general de policía, el cuál manifiesta entre otras cosas lo siguiente: " ...encontrándome en mis funciones como guardia de oficina de este despacho de dirección de investigaciones penales, se presentó en este despacho previo traslado policial el ciudadano: GOMEZ PAULO, de nacionalidad venezolana, natural de: RIO VENTUARI-SECTOR LA Carmelita -EDO AMAZONAS, Lugar donde nació en fecha: 18-01-58, de 49 años de edad Soltero, de profesión u Oficio : Docente Portador de La Cedula de Identidad NRO. V-8.424.434 y residenciado en: Urbanización Amazonas, segunda Calle (calle AUTANA), casa S/N, de color azul, en esta ciudad, con la finalidad de ser entrevistado como testigo en el EXP. CGP-DIP-07, el mismo consigna un (01) retrovisor deteriorado de un (01) vehículo tipo moto, quien presuntamente lo consiguió en el lugar en donde fue abandonada una moto marca JAGUAR, de color blanca, presuntamente relacionada con los hechos que se investigan.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 26/10/07 suscrito por el funcionario: 11I HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, Credencial 18.994 adscrito al departamento de investigaciones de esta oficina, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. "iniciando los investigaciones del expediente Nº H¬596.998 instruido por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, opte por trasladarme en compañía del funcionario, Agente de Investigaciones I JESUS SALAZAR, a bordo de la unidad P-29, conducida por el funcionario Policial, Agente de seguridad y orden publico (PEA): DEGNY FUENTES, hacia la urbanización Carinaguita, específicamente
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/Nro.-, de fecha 26/10/07, suscrito por el funcionario: AGENTE JESUS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras manifiesta lo siguiente en estas misma fecha encontrándome de guardia en la oficina de guardia de este despacho, se presento comisión de la policía Estadal de . Amazonas, al mando del funcionario Nelson Acosta, trayendo Oficio N° 3081 de fecha 25-10-07 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a través del cual remite a este Despacho actuaciones relacionadas con un procedimiento, sobre la aprehensión de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.392.167 y ELVIS XAVIER FIGUREDO, indocumentado, quienes el día de ayer Jueves 25-10-07 en horas de la tarde, se presentaron a la Urbanización Carinaguita, frente Metálica Horizonte, vía publica, donde se encontraba un Operativo de Mercal, desplazándose los mismos en un vehículo clase moto, marca Beta, Modelo BR-150 New Jaguar, de color blanca, año 2007, tipo paseo, sin placas, serial carrocería LP6PCJ3B970319777, serial del motor 162FMJ71015505; uno de ellos portando un arma de fuego, tipo revólver y luego de someter a los presentes, despojaron a la ciudadana: MARTINEZ MARTHA, Cedula de Identidad V- 8.948.136, de 42 años de edad; de un bolso contentivo en el interior del mismo, de dinero en efectivo por un monto aproximado a los 15.000.00000 de bolívares; habiéndole dado inicio a las investigaciones la referida.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL S/Nro. ,de fecha 29/10/07, suscrito por el funcionario AGENTE JESUS PALOMO, Credencial 31499, adscrito a la oficina del Área de Investigaciones de esta sub-delegación Estadal, entre otras cosas manifiesta lo siguiente .... en esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales H596.998, que se instruye ante este Despacho por unos de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Funcionario Agente de Policía del Estado Amazonas, DEGNYS FUENTES, en la unidad 29, hacia el perímetro de esta ciudad, con la finalidad de visitar los distintos locales comerciales donde se distribuyen y venden vehículos automotores, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150 NEW JAGUAR, color Blanco, año 2007, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placa NO POSEE, serial de carrocería lP6PCJ3B970319777, serial de motor 162FMJ71 015505, en donde nos personalizamos al local comercial MOTO JACK, siendo atendidos por el propietario del local quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JEASON Alonso FUENTES BORQUE, y al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y al explicarle el motivo de nuestra comparecencia nos informo que para agilizar la venta de moto realizara llamada telefónica a los siguientes números: 0244¬3224855 Y 0244-3217631, los cuales pertenecen a la empresa de motos BERA, posteriormente realice llamada telefónica a los números telefónicos antes mencionados, siendo atendido por la ciudadana JENNIFER MADRIZ, quien manifestó laborar en el departamento de facturación de la corporación Kuri Cam C.A "MOTOS BERA" que para damos la información le enviáramos un oficio vía fax, optando por retornar al despacho, en donde se le informo a la superioridad de las diligencias realizada. Es todo.

ACTA DE RESULTAS RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que cursa en el asunto principal por ante el Tribunal A quo, es decir, Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Amazonas, entre las cuales es resultado es positivo por cuanto ambos imputados fueron reconocidos por las víctimas como los sujetos que participaron en el hecho.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26/10/07, suscrito por el ciudadano HECTOR MEDINA, Experto adscrito a esta delegación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Delegación quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: " MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre la (s) pieza (s) en cuestión, como consta en la comunicación planilla de cadena de custodia s/n, de fecha 26-10-07, emanada de esa oficina, a objeto de dejar constancia de su RECONMOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministradas las siguientes piezas: 01.- Un (01) ENVOLTORIO. De material sintético transparente, conteniendo en su interior la cantidad de diez (10) monedas, venezolanas, de curso legal, valorado cada una en (100) bolívares, presentando el rostro del libertador Simón Bolívar, en uno de sus lados y por el otro lado presenta el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
Una (01) BOLSA: de material sintético de color negro, sin marca ni serial aparente, la cual se utiliza para depósito de desperdicios o resguardo de otros elementos, tamaño grande, completamente vacía.-
Un (01) ESPEJO RETROVISOR: de los utilizados para retrovisor de motocicletas, desprovisto de su base metálica que lo conforma, elaborado por material de plástico en su parte posterior, de color negro, su superficie, la conforma un espejo y la estructura de su parte posterior presenta signos de arrastre, sin marca ni serial aparente, no indica origen.-


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19-08-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, quien se acusó por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS;. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 enero de 2008.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS;.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19-08-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, a lo que manifestó: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público como lo es el delito de robo genérico, le solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19-08-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA mantener y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en 1) presentación cada treinta (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas y 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal, quedando establecida la siguientes: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PUERTO RICO, CASA Nº 9, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfonos 0412-9677697 y de residencia 0243-2715585. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTA MARTÍNEZ, YASMELDA EDITH MARTÍNEZ y ALEXIS HERNÁN ROJAS. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda el cambio de las presentaciones del acusado de autos, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente en la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua, para lo cual se acuerda librar lo conducente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada treinta (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas y 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal, quedando establecida la siguientes: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PUERTO RICO, CASA Nº 9, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfonos 0412-9677697 y de residencia 0243-2715585, Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo se encuentra en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se acuerda realizar la División de la causa en relación al ciudadano ELVIS XAVIER FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.778.822, por cuanto el mismo tiene una orden de captura en su contra. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 25 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA