REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 25 de septiembre 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003133
ASUNTO : XP01-P-2010-003133


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADO: MACH DONNY INFANTE OLIVO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, nacido el 01-05-86, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Adelsi Beatriz Olivo y Alfredo Infante, residenciado en el Barrio Humbol, calle principal, casa Nº 07, cerca del módulo policial, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez realizada la división de la causa con respecto al acusado imputados FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa al ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, nacido el 01-05-86, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Adelsi Beatriz Olivo y Alfredo Infante, residenciado en el Barrio Humbol, calle principal, casa Nº 07, cerca del módulo policial, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 20 de Octubre de 2.010, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), los efectivos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ORTEGA, Sargento Segundo ABELARDO ARENILLA PEREZ, Sargento Primero JOSE CHACON ROSALES y Sargento Segundo ALEJANDRO INOJOSA MENDOZA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje de seguridad, a bordo del vehiculo militar marca Toyota, placa GNB-2170, cuando al momento de transitar por el Barrio Humboldt avistaron a dos sujetos que se encontraban encima de unas piedras ubicadas al lado de las Familias Cortez y Camico, continuaron el recorrido y le solicitaron al ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE LISANDRO ALEJOS AGUILAR que les prestara la colaboración como Testigo para que presenciara el procedimiento que dichos funcionarios realizarían, manifestando no tener problema en colaborar con la comisión. Una vez ubicado el testigo los efectivos en su compañía se trasladaron hacia el lugar donde habían observado a los dos (02) sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de huir, actuando de forma inmediata el Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ORTEGA, quien les dio la voz de alto y procedieron a identificarlos, verificando que eran FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.465, quien mostró un oficio emanado del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, de fecha 08/10/10, relacionado con el Asunto Principal N° FPOl-2009-0011358, dirigido al Destacamento N° 91 de Puerto Ayacucho, informando que ese Tribunal había decretado en contra del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, quien vestía short color negro y franela de color amarillo, de piel blanca de contextura delgada y estatura pequeña, luego se dirigieron al lugar donde éstos ciudadanos se encontraban sentados, observando un envoltorio de material blanco amarrado y el Sargento Primero JOSE CHACON ROSALES, procedió a revisar el envoltorio, visualizándose en su interior varios envoltorios pequeños con una sustancia de color amarillenta y con olor fuerte y penetrante, que al ser contados dio la suma de Veinticuatro (24) envoltorios pequeños amarrados con ligas, por tal motivo, dichos ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los efectivos a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que, según el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia el contenido de dichos envoltorios era una sustancia en forma de polvo amarillento, de la presunta droga denominada Basuco, que al ser pesados en la balanza electrónica marca Diamond, modelo 500, perteneciente a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un peso de Sesenta y seis (66) gramos aproximadamente, dejando también constancia de ello en el Registro de Cadena de Custodia…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de la falta de comparecencia del acusado FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ. El cual fue debidamente notificado. En este estado el Tribunal acuerda en virtud de la no presencia del acusado FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ y por cuanto el mismo no ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal para la realización de la presente audiencia. Observada la incomparecencia del referido ciudadano en reiteradas oportunidades, y a los fines de garantizar al ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, el derecho a la defensa así como el acceso a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, acuerda realizar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, para ser seguida en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, y se procede a la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, solo en relación al acusado MACH DONNY INFANTE OLIVO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a hacer lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa Pública como punto previo solicita la palabra y manifiesta: Ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas. Es todo. En este estado se procede a imponer al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena referido al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el mismo manifestó: ciudadano: MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, nacido el 01-05-86, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Adelsi Beatriz Olivo y Alfredo Infante, residenciado en el Barrio Humbol, calle principal, casa Nº 07, cerca del módulo policial, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años, le solicito a este Tribunal, se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representado. Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: No me opongo a lo solicitado por la defensa pública, sobre el mantenimiento de las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años. Es todo. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes que se ordenará fijar audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en cuanto al ciudadano FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ.


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20/10/10, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ORTEGA, Sargento Segundo ABELARDO ARENILLA PEREZ, Sargento Primero JOSE CHACO N ROSALES y Sargento Segundo ALEJANDRO INOJOSA MENDOZA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como el efectivo hallazgo de la sustancia incautada.
2. ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 20/10/10, suscrita por el Sargento Primero JOSE ALEXANDER CHACON ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.745.141, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N0 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la descripción de los envoltorios incautados, que eran de material sintético (plástico) transparente, la sustancia contenida en los mismos que era un polvo amarillento de la presunta droga denominada BAZUCO y el peso aproximado que era Sesenta
3. ACTA DE PERITACION, de fecha 18/11/10, suscrita por la TTE. SElJAS LISBETH, Experta adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que dicha funcionaria en su condición de Experta practicó Ensayo de Coloración (Scott) para Cocaína al contenido de Veinticuatro (24) envoltorios, Ocho (08) elaborados en material sintético (plástico) de color blanco y Dieciséis (16) elaborados en material sintético (plástico) 'transparente, cuyo contenido eran fragmentos de color beige, con un peso de 5,6 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína.
4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-10/1482, de fecha 19/11/10, suscrita por la TTE. SElJAS LISBETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.407.529, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que la mencionada Experta practicó la Técnica Instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta al contenido de los Ocho (08) elaborados en material sintético (plástico) de color blanco y Dieciséis (16) elaborados en material sintético (plástico) transparente, cuyo contenido eran fragmentos de color beige, con un peso de 5,6 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, el cual fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público; Ahora bien, observa este Juzgado que el imputado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es la sustancias estupefaciente que al realizarle la experticia química botánica arrojo como resultado la cantidad de 5,6 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína, por lo que se considera la admisión de la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, manifiesta: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tenia para el momento de los hechos 20 años de edad y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada. Lo que no sería un limitante para aplicar la rebaja por mitad de la pena aplicable.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia.. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.936, nacido el 01-05-86, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Adelsi Beatriz Olivo y Alfredo Infante, residenciado en el Barrio Humbol, calle principal, casa Nº 07, cerca del módulo policial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta el mantenimiento de las medidas cautelares de sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, la cual debe ser seguida al ciudadano FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ. SEPTIMO: Se acuerda fijar AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Solo en relación al ciudadano FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, para el día JUEVES 04 DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales Penales. OCTAVO: Líbrese boleta de citación al acusado FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 24 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA