REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 25 de septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004878
ASUNTO : XP01-P-2010-004878
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
ACUSADO: FREDDY RAUL SOJO ORTEGA
VICTIMA: PEDRO ALEJANDRO SOLKANO LÓPEZ Y COGER STIC TRUJILLO RIVAS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, de nacionalidad venezolana,, de estado civil soltero, natural del estado miranda, donde nació el 16-11-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.130.172, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa color verde con rejas blancas, donde funciona una herrería, en puerto ayacucho, estado amazonas, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, de nacionalidad venezolana,, de estado civil soltero, natural del estado miranda, donde nació el 16-11-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.130.172, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa color verde con rejas blancas, donde funciona una herrería, en puerto ayacucho, estado amazonas, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto.
En virtud de los hechos ocurridos…, en fecha 23 de junio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano SOJO ORTEGA FREDDY RAÚL, intento robarle la moto a un ciudadano de nombre PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ, en la comunidad la Esperanza de este Municipio, por lo que vecinos de la zona salieron en ayuda y este sujeto salio corriendo hacia la montaña y se ocultó entre la maleza, por lo que los habitantes lo siguieron y lograron detenerlo y sacarlo a la vía publica, y procedieron a realizar llamada telefónica a funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, informaron que habían agarrado a un ciudadano que estaba robando a un moto taxista, en virtud de esto se traslada una comisión de la Guardia nacional hasta el sitio del suceso y al llegar allá, se encuentran con un una persona sentada en el pavimento y un grupo de personas a su alrededor quienes estaban evitando que se escapara, éste ciudadano al ser revisado por los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le pudo incautar dentro de su vestimenta una navaja marca starnless, de aproximadamente 21 centímetros de largo, se le solicitó su identificación entregando una cédula laminada con el numero V¬18.130.172 a nombre de SOJO ORTEGA FREDDY RAUL, uno de los habitantes que se encontraban en ese lugar se acercó a la comisión de la Guardia Nacional, el cual quedo identificado como GOWER STIC TRUJILLO RIVAS, le manifestó que ese ciudadano le intentó robar su moto apuntándolo con una escopeta parecida a las que usan los vigilantes, pero en ese momento hubo un forcejeo y la comunidad salio en ayuda por lo que este ciudadano salió corriendo hacia la montaña y se ocultó entre la maleza, pero los habitantes de la comunidad lo persiguieron, lo agarraron y lo sacaron a la vía principal. Asimismo demostrará que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, el ciudadano SOJO ORTEGA FREDDY RAUL, logró despojar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ, de un dinero en efectivo y del reproductor de su vehículo, cuando este se encontraba en su carro, en compañía de su esposa, esperando a su cuñada, frente a la parada que esta cerca de la Escuela Félix Solano, ubicada en la Av. Perimetral, de esta ciudad, y es cuando llega SOJO ORTEGA FREDDY RAUL en compañía de otro sujeto, a bordo de una moto, se pararon detrás del vehículo del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ, y el ciudadano SOJO ORTEGA FREDDY,- se bajo de la moto y lo apuntó con una escopeta de las que usan los vigilantes, pidiéndole el dinero y llevándose el reproductor de su vehículo marca paiooner, una vez que se van estos sujetos el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ, llama a su padre, quien vive en la comunidad la Esperanza, y le comenta lo sucedido, por lo que una vez que sucede el robo de la moto en la comunidad y el padre de PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ , lo llama y le informa que fue aprehendido un sujeto en la comunidad la Esperanza robando a un moto taxista, con las mismas características del sujeto que lo había robado en la madrugada, éste se traslada hasta la referida comunidad y al llegar al lugar verifica que efectivamente se trataba del mismo sujeto que en la madrugada de ese día lo había robado. Ese mismo día 24 de junio de 2011, siendo las 12:00 del medio día aproximadamente el ciudadano MARTINEZ QUINIVIRO RAMON, fue informado por unos vecinos del sector, que en las adyacencias donde ocurrieron los hechos, fue localizada una la escopeta cañón corto y dos cartuchos calibre 12 mm, con la que el ciudadano Saja Freddy Raúl, había intentado despojar a su víctima de la moto que tripulaba, y que al ver que salió la comunidad en apoyo, este se despojó del armamento, tirándola al pavimento, y emprendió la huida del lugar hacia la montaña, siendo encontrado por los habitantes de la zona, quienes lo entregaron aprehendido posteriormente por los funcionarios de la Guardia Nacional...”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido antes de declarar abierta la etapa de recepción de pruebas tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, procede a solicitar la palabra el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Quilelli quien manifiesto: “… Buenas tardes, antes de aperturar la etapa de recepción de pruebas del juicio oral y público, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. Mariana Franco, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “… buenas tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales que lo asiste en la presente audiencia y se interrogo al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo. En este estado, la defensa pública solicita la palabra y manifiesta: “… Ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los cinco (05) años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “… No me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, de nacionalidad venezolana,, de estado civil soltero, natural del estado miranda, donde nació el 16-11-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.130.172: los siguientes:
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL, de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ DAVILA LEONEL, 52. BORREGALE5 PEREZ JEFER50N, 52. MUJICA PINEDA J05E, todos adscritos al Comando Regional N° 9, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, donde dejan constancia. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, a objeto que sea ratificado su contenido por los referidos funcionarios, y reconozcan como suyas las firmas.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, objeto de que la misma le sea puesta de manifiesto a su suscritor y en base a ella exprese su testimonio y reconozca su firma, demostrando con su versión como se desarrollaron los acontecimientos y así demostrar la culpabilidad del imputado de marras.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano JUAN DEL CARMEN CABALLERO ESQUEDA. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, a objeto de que la misma le sea puesta de manifiesto a su suscritor y exprese su testimonio y reconozca su firma, demostrando con su versión como se desarrollaron los acontecimientos y así demostrar la culpabilidad del imputado de marras.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano MARTINEZ QUINIVIRO RAMON. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, a objeto de que la misma le sea puesta de manifiesto a su suscritor y en base a ella exprese su testimonio y reconozca su firma, demostrando con esto la culpabilidad del imputado de marras.
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9, de la guardia Nacional. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que la. Misma le sea puesta de manifiesto a su suscritor y en base a ella exprese su testimonio y reconozca su firma, demostrando con esto la culpabilidad del imputado de marras.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 105, de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el funcionario ORTIZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que con esta prueba se demuestra la existencia del arma que utilizó el imputado para someter a sus víctimas logrando despojarlas de sus pertenencias, asimismo dicha documental tiene por objeto que la misma le sea puesta de manifiesto a su suscritor y en base a ella reconozca su contenido y su firma, demostrando con esto la culpabilidad del imputado de marras.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios CEBALLOS PERNIA JUNIOR Y HURATDO PEREZ PEDRO RAFAEL, funcionarios estos que manejaron las referidas evidencias a los fines de practicar las experticias correspondientes.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.172, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2011.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.172,, de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas de seguidas se interrogó al ciudadano: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.172, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consagra una pena DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se observa que es un delito imperfecto (frustrado) se procede de conformidad con el artículo 80 del Código Penal Venezolano a rebajar un tercio de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así mismo, por cuanto se evidencia que el delito fue frustrado no se llego a consumar en su totalidad, este juzgador considera rebajarle la mitad de la pena a imponer, por cuanto resultaría desproporcionar el aplicar una pena igual a un delito consumado, quedando ésta en definitiva en DOS (02) y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En este mismo orden, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de Penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consagra una pena DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÔN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS Y SEIS ( ) MESES de PRISIÔN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su límite mínimo correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÔN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle en un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, a los fines de realizar la suma a la pena ya existe una pena de presidio, se procede a realizar la conversión de la referida pena de prisión a presidio quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de presidio que corresponde a DOS (02) y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al cual se le suma solo las dos terceras partes de la otra pena que corresponde al delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual quedaría en DOS (02) AÑOS UN (01) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO; realizando la suma de esta con la principal en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.172, es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOWER STIC TRUJILLO RIVAS.
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.172, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal. 3). Prohibición de acercarse a la victima o realizar actos de intimidación o acoso a través de si o de terceras personas. 4) Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal quedando establecida de la siguiente manera: Urb. El triangulo de guacaipuro antes de llegar al asadero el potrero a mano derecha, casa de color amarillo, frente a la bodega del triangulo de tras la licorería la ambinita de esta ciudad, Telf. 0416-5244369, y en caso de cambiar la misma deberá notificar al Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano FREDDY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.172, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOLANO LOPEZ, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOWER STIC TRUJILLO RIVAS. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal. 3). Prohibición de acercarse a la victima o realizar actos de intimidación o acoso a través de si o de terceras personas. 4) Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal quedando establecida de la siguiente manera: Urb. El triangulo de guacaipuro antes de llegar al asadero el potrero a mano derecha, casa de color amarillo, frente a la bodega del triangulo de tras la licorería la ambinita de esta ciudad, Telf. 0416-5244369, y en caso de cambiar la misma deberá notificar al Tribunal. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas…” Es todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese a la victima.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
|