REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 25 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005671
ASUNTO : XP01-P-2011-005671



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADOS: FREDDY LARROSA y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ
VICTIMA: JORGE ELIEZER LANDAETA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos FREDDY LARROSA, de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRADADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del Articulo 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y al ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: JORGE ELIEZER LANDAETA; el ciudadano acusado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa a los ciudadanos FREDDY LARROSA, de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRADADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del Articulo 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y al ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: JORGE ELIEZER LANDAETA. Una vez realizada la división de la causa con respecto al ciudadano FREDDY LARROSA.

En virtud de los hechos ocurridos… En fecha 02 de Octubre de 2011, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a la altura del Barrio Upata, específicamente en el Sector La Laja, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, momento en el cual avistan a un ciudadano que se encontraba tripulando un vehiculo tipo moto, quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud sospechosa y extraña, emprendiendo de inmediato veloz huida del referido lugar, siendo neutralizado minutos después por la comisión militar actuante, una vez en control de la situación se procedió a identificar al ciudadano detenido quien respondió al nombre de FREDDY LAROSA, igualmente se le solicitaron los documentos de identificación del vehiculo que tripulaba, a lo cual manifestó no poseerlos, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del Comando del Muelle, lugar de adscripción de los efectivos actuantes, una vez en el mencionado comando se presento un ciudadano de nombre de JORGE Eliécer LANDAETA, manifestando que un amigo le había informado que su moto se encontraba en el comando de la Guardia Nacional, presentando los documentos que le acreditan la titularidad Y propiedad del vehiculo tipo moto, los cuales fueron verificados y coincidían plenamente y de forma inequívoca con las características de identificación y descripción del vehiculo tipo moto retenido al ciudadano FREDDY LAROSA, el ciudadano JORGE Eliécer LANDAETA manifestó a la comisión actuante que el día 12 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, fue despojado de su vehiculo tipo moto bajo amenaza de muerte, por tres sujetos portando uno de ellos arma de fuego, momento en que se encontraba en las adyacencias de la Comunidad de La Serranía, de la ciudad de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, expresando igualmente que pudo reconocer al sujeto que portaba el arma de fuego a quien le apodan "El Ratón", aportando las características y rasgos fisonómicos del mismo, los cuales se correspondían plenamente con el ciudadano detenido FREDDY LAROSA, tratándose del mismo sujeto que en compañía de otros dos sujetos aun por identificar robaron su vehiculo tipo moto. Seguidamente una vez realizadas labores de investigación la comisión actuante se trasladó hasta las adyacencias de la Comunidad La Serranía, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde además se encuentra ubicada la vivienda tipo rancho donde reside el ciudadano FREDDY LAROSA, una vez en el lugar donde existían fuertes y razonados indicios de encontrarse el arma de fuego utilizada para robarle el vehiculo tipo moto al ciudadano JORGE Eliécer LANDAETA, se logró avistar a un ciudadano de nombre JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZÁLEZ, quien mantenía oculta en una bolsa de plástico un arma de fuego tipo escopetin, que al momento de ser observado por la comisión fue aprehendido de inmediato, toda vez que cargaba consigo la referida arma de fuego, siendo testigo hábil de tal situación el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ RAMIREZ, quien observó por sus propios sentidos el momento en que el ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZÁLEZ, le fue retenida en su poder un arma de fuego que mantenía oculta en una bolsa de plástico, la cual había sido utilizada como instrumento de comisión en el robo del vehiculo cometido en perjuicio del ciudadano JORGE Eliécer LANDAETA, una vez platicado el procedimiento de detención los ciudadanos FREDDY LAROSA y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZÁLEZ, fueron trasladados hasta el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas (CEDJA), siendo puestos a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Jorge Guía, los acusados y la victima, así como el Defensor Publico Primero Abg. Eliézer Hernández. Se deja constancia que se le impuso al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado FREDDY LARROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.464, quien manifiesta: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA”. Seguidamente se le impuso al acusado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó: sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: JORGE ELIEZER LANDAETA, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le mantenga las medidas cautelares, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica Primera, quien manifiesta: “…en virtud de la admisión de unos de mis defendidos, solicito el diferimiento de la presente audiencia ya que no se ha aperturado el presente debate y se fije la misma para otra oportunidad en cuanto al ciudadano Freddy la Rosa, a los fines que el Tribunal fundamente la admisión de hechos y realice la división de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…no me opongo a lo solicitado por la defensa publica y a la admisión de hechos realizada.


Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2011, suscrita por los efectivos militares TTE. ADHEMAR CHIRINOS BENITEZ, SM/2. CHAMBUCO Martínez ERNESTO, Sil. BELLORIN ROMERO GEOVANNY, S/2. SALAS CARRERO DARWIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que en fecha 02 de Octubre de 2011, el ciudadano FREDDY LAROSA fue aprehendido en las adyacencias del Barrio Upata, específicamente en el Sector La Laja, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien al momento de darle la voz de alto emprendió veloz huida a bordo de un vehiculo tipo moto, una vez neutralizado por la comisión se le requirió la documentación del vehiculo, la cual no presentó, siendo trasladado hasta la sede del comando por tal motivo. Una vez en el comando se presentó un ciudadano de nombre JORGE Eliécer LANDAETA señalándole a los efectivos que el vehiculo tipo moto que le había retenido al ciudadano FREDDY LAROSA, le había sido robado a su persona apenas días antes en la comunidad de la serranía, Estado Amazonas, aportándole las características de los sujetos perpetradores de hecho, las cuales coincidían plenamente con las que presentaba el ciudadano FREDDY LAROSA, quien fuera reconocido por el ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A como uno de los autores del robo de su moto y quien al momento del hecho portaba un arma de fuego tipo escopetin, y se encontraba en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, presentando igualmente la documentación que le acreditaba la propiedad y titularidad del vehiculo. Seguidamente la comisión se traslado hasta el sitio del suceso y a las adyacencias de la residencia tipo rancho donde reside el ciudadano FREDDY LAROSA, ubicada en la Comunidad La Serranía, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en compañía de un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ RAMIREZ que fungió como testigo hábil y conteste del procedimiento al observar por sus propios sentidos, la aprehensión en el referido lugar del ciudadano JHONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ quien mantenía oculta en una bolsa de plástico un arma de fuego tipo escopetin, la cual fue utilizada por el ciudadano FREDDY LAROSA y otros dos sujetos aun por identificar, para cometer el robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las condiciones, de tiempo, modo y lugar, en la cual fueron aprendidos los ciudadanos de marras, así como la colección de los objetos u instrumentos de interés criminalístico, que se utilizaron para cometer el delito de Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
2.- PLIEGOS CONTENTIVOS EN COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO TIPO MOTO, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA BF-095734, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, SEGÚN FACTURA DE COMPRA N° 001730 DE FECHA 29-12-2009, los cuales acreditan la propiedad y titularidad del vehículo al ciudadano JORGE Eliécer LANDAETA. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, el derecho de titularidad y propiedad sobre el bien objeto de robo, el cual queda establecido en el certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, en el cual se evidencia de forma inequívoca y sin lugar a dudas, que el vehiculo tipo ('noto que fue retenido en poder del ciudadano FREDDY LAROSA al momento de su aprehensión, pertenece al ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A el cual apenas días antes le había sido robado por este ciudadano LAROSA en compañía de otros dos sujetos aun por identificar. Pertinente, por cuanto 0ace referencia directa a los documentos que demuestran y acreditan, el origen lícito del bien objeto de Robo en la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL HALLAZGO DEL ARMA DE FUEGO INVOLUCRADA EN EL HECHO, de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por los efectivos militares S/1 CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR y S/2. ARREACHE RODRIGUEZ JOSE, adscritos al Comando Regional Nro. 09, Destacamento Nro. 91 de la Guardia Nacional. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que el sitio exacto donde le fue despojado su vehiculo tipo moto al ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A, es la COMUNIDAD INDIGENA "LA SERRANIA", UBICADA EN EL EJE CARRETERO SUR, PARROQUIA FERNANDO GIRON TOVAR, MUNICIPIO ATURES DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, igualmente en el sitio se encontraba una vivienda tipo rancho de 4 mts. X 4mts. con techo y paredes de zinc, en cuyas adyacencias se aprehendió al ciudadano JHONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ quien mantenía oculta en una bolsa de plástico un arma de fuego tipo escopetin, la cual fue utilizada por el ciudadano FREDDY LAROSA y otros dos sujetos aun por identificar, para cometer el robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre la ubicación geográfica exacta del sitio donde se cometió el hecho tipo y donde se produjo el hallazgo del arma de fuego involucrada en el hecho, fijando los aspectos técnicos y físicos que lo conforman. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrita por el AGENTE EXPERTO HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, en la cual deja constancia del peritaje de una pieza suministrada a su reconocimiento referida a un arma de fuego, tipo escopetin, describiendo sus características de identificación y funcionamiento. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, la existencia en físico del arma de fuego tipo escopetin, que mantenía oculta el ciudadano JHONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ al momento de su aprehensión y que a luz de la investigación y de las actas procesales, fue utilizada por el ciudadano FREDDY LAROSA en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, para despojar bajo amenaza de muerte del vehiculo tipo moto al ciudadano JORGE Eliécer LANDAETA. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre la descripción de las características físicas y de composición que posee el arma de fuego retenida en el procedimiento de aprehensión y que esta involucrada en el hecho tipo, todo ello en el entendido de ser la experticia in comento el sustituto de la evidencia física. Medio de Prueba que debe ser exhibido al Funcionario antes referido, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
5- EXPERTICIA DE Reconocimiento LEGAL de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrita por el EXPERTO MORFI INFANTE, adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que el vehículo que fue robado al ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A por el ciudadano FREDDY LAROSA en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, es un vehículo: Marca: Keeway, Modelo: Owen QJ-150, Año: 2009, Clase: Moto, Color, Negro, Uso: Particular, Placas: AB6K24M, el cual fue retenido en poder del ciudadano FREDDY LAROSA al momento de su aprehensión, siendo cotejado con el vehículo robado al ciudadano JORGE Eliécer LANDAET A, dando como resultado que se trata del mismo vehículo según lo expuesto por la victima de autos y la documentación de origen que cursa en el presente escrito de acusación fiscal. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las características particulares que identifican y describen al bien objeto de Robo, en la cual se establecen el modelo, marca, tipo, color, uso, seriales y año, todo ello en el entendido de ser la experticia in comento el sustituto de la evidencia física. Medio de Prueba que debe ser exhibido al Funcionario antes referido, a fin de ser ratificado y reconocido en su contenido y firmo.



Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, fue acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221 y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano..


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: …”si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. En perjuicio del Estado venezolano.


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221 las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA mantener las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en: 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición cambio de residencia, quedando establecida la siguientes: en el sector la guacharaca 2, calle principal, casa s/n, es la única casa con portón blanco, bajando la cancha, diagonal al antiguo mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.221, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: JORGE ELIEZER LANDAETA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición cambio de residencia, quedando establecida la siguientes: en el sector la guacharaca 2, calle principal, casa s/n, es la única casa con portón blanco, bajando la cancha, diagonal al antiguo mercal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “…No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Se acuerda la división de la causa en relación al ciudadano Freddy la Rosa. SEXTA: Se fija como nueva oportunidad para la celebración de la apertura de juicio oral y publico para el día 03 de octubre de 2012, a las 03:00 de la tarde. Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución con respecto al ciudadano Freddy la Rosa. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales que rigen el curso del juicio oral.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 24 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA