REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 28 de septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006536
ASUNTO : XP01-P-2011-006536

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN ZULAIMA GARCÍA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADAS: ABG. CARLOS CARMONA Y BELLA VERÓNICA BELTRAN.
ACUSADO: CRISANTO VARGAS MONRROY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción; El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 03 de Noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el eje carretero sur, comunidad Indígena de Platanillal, de la ciudad de Puerto Ayacucho, reciben información de CASTILLO GARCIA, Oficial de interdicción de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) con sede en la Ciudad de Caracas, informando que se había recibido en esa oficina una denuncia a través del 800DENUNCIA de la ONA, señalando que en la localidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se estaban transportando grandes cantidades de dinero en efectivo, producto de la venta de droga, utilizando como medio de transporte vehículos de uso público, teniendo como ruta Puerto Ayacucho- Samariapo- San Fernando de Atabapo, y que en las horas de la tarde del citado día se tenia previsto el envío de una remesa de dinero hacia estas localidades, expresando que posteriormente sería remitida a la unidad táctica la respectiva denuncia.
En virtud de dicha información, se desplegó un operativo de inteligencia, dando cumplimiento a las instrucciones del ciudadano Coronel LOPEZ ACEVEDO JOSE, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro 99, saliendo la debida comisión con destino al eje carretero sur, específica mente, hacia los sectores de Cataniapo la reforma, Coromoto, Kumevi, Agua Blanca, en donde se fueron desplegando los efectivos militares, para dar cumplimiento al operativo orden de operaciones YEKUANA AMAZONAS 01-11, Y el dispositivo Bicentenario de Seguridad CDIBISE), que estaba desplegado el operativo con los militares actuantes específica mente en el sector de Agua Blanca, parroquia Platanillal, del municipio Atures del Estado Amazonas.
Es así como, durante la instalación del punto de control móvil, la comisión logró observar que se acercaba un vehículo particular Chevrolet tipo camioneta de carga, color aluminio, en cuyo vidrio parabrisas se apreciaba la calcomanía en la que se leía "CACIQUE ARAMARE", unidad ésta que estaba siendo conducida por un ciudadano que posteriormente quedó identificado como: CUEVAS NUÑES YAXION ONESIMO, titular de la cedula de identidad: 9.598.226, quien señaló que se dirigía al sector de Morganito, Municipio Autana del Estado Amazonas. Igualmente, los efectivos policiales pudieron corroborar que en dicho transporte iban a bordo siete (07) personas como pasajeros, a quienes procedieron a requerir su documentación, así como su descenso del vehículo, a los fines de realizar la debida inspección. En el momento de la inspección, se logró observar una (01) bolsa de color negro en la parte delantera del vehículo, específica mente del lado del asiento del copiloto, con respecto a la cual el conductor del vehiculo CUEVAS NUÑEZ YAXION ONESIMO, indicó que ese paquete se lo había entregado un sujeto desconocido en la parada de la línea Cacique Aramare en la ciudad de Puerto Ayacucho y que debía Llevarlo a Morganito Municipio Autana, lugar donde debía entregarlo a un sujeto apodado "el gato"; en virtud de ello, la comisión procedió a revisar el contenido de la bolsa de color negro, en presencia de dos testigos, de nombre Chipiaje Rodríguez Cesar y Parra Sánchez Rene, logrando localizar una bolsa de tomates cebollas y en el fondo de esta, dos paquetes de dinero en efectivo que a su vez estaban envueltos en papel plástico conocido como envoplast.
Posteriormente, se trasladaron los efectivos militares TIT Suárez Salazar Rolando, Prospero Álvarez Leonard y Vanegas Crispin Freddy funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales No 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el chofer de la unidad CUEVAS NUÑEZ YAXION ONESIMO, al sector de Morganito, a los fines de individualizar a la persona a quien le iba a ser entregada la encomienda del dinero en efectivo, una vez en el sitio se pudo observar a un sujeto a cien metros de distancia aproximadamente, el cual sigilosamente se fue acercando al conductor del vehículo, CUEVAS NUÑEZ YAXION ONESIMO y estos sin mediar palabra, se contactaron procediendo el conductor a entregar el paquete, momento este en el cual los funcionarios actuantes, en cumplimiento a las ordenes recibidas por el Coronel López Acevedo José Gregorio, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, se acercan a la persona que estaba recibiendo la encomienda, solicitándole que exhibiera el contenido del paquete y todo aquello de interés criminalístico, pidiéndole a su vez la identificación, quien quedó identificado como VARGAS MONRROY CRlSANTO, cedula de ciudadanía N° 86.052.828, colombiano, el cual manifestó que los tomates y las cebollas las había mandado a comprar en Puerto Ayacucho y que el dinero encontrado en la bolsa dentro de la caja de zapatos le pertenecía como producto de una venta de gasolina, en ese momento recibió una llamada telefónica en presencia de la comisión, quien le solicitara pusiera el teléfono en altavoz, pudiéndose percibir en la conversación que la persona que lo estaba llamando, le pregunto si había recibido el paquete, contestándole este que si y la otra persona le indicaba que si le mandaba la embarcación, en vista de esa situación, VARGAS MONRROY CRlSANTO, les dijo a los funcionarios de la comisión específicamente al Teniente Suárez Salazar Rolando, Sargento Segundo Venegas Crispin y Leonardo Enrique Ropero adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la comunidad de Platanilllal, tomando el ciudadano CRISANTO VARGAS, una actitud hostil que el dinero en cuestión era para el pagar en Colombia y que el había mandado a descambiar la plata para pagarle a los empleados; ante ese manifiesto el precitado ciudadano le dijo a los funcionarios castrenses que se tomaran todo ese dinero, siempre que lo dejaran ir, comentario este que fue omitido por los funcionarios aprehensores, procediendo a su detención.
Posteriormente, en presencia de dos testigos, los ciudadanos CHIPIAJE RODRIGUEZ CESAR y PARRA SANCHEZ RENE, se procedió a contar el dinero en efectivo incautado arrojando la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (109,800,00 Bsf)….”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación del debate oral y público, por lo que el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 10/09/12; Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aperturado la recepción de pruebas. Acto seguido la Defensa Privada ABG. CARLOS CARMONA solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenos días, antes de la apertura de la recepción de prueba de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado de seguidas CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Moho roí (v); sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR efectuada por los ciudadanos CAP. EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.563.135, 5/2 YSAIAS DAVID ROSALES HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.581.132, de fecha 14 DE DICIÉMBRE de 2011 efectivos militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- OFICIO del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano: LIC. ENRIQUE F. MATUTE CORREA, donde dan respuesta al oficio N° F83NN-2490-11, de fecha 24 de Noviembre de 2011, recibido en fecha 28 de Noviembre de 2011, informándonos que los ciudadanos YAXION ONESIMO CUEVAS, posee Registro de Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V- 095982260, en nuestros sistemas institucionales no existen registradas declaraciones de ningún impuesto. Y CRISANTO VARGAS MOROY, titular de la cedula de identidad N° CI: E-86.052.828, no posee Registro Único de Información Fiscal (RIF), en nuestros sistemas institucionales no existen registradas declaraciones de ningún impuesto.
3.- Oficio, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de presidente, donde dan respuesta al oficio N° ,F83NN-2495-11, informándonos que los ciudadanos YAXION ONESIMO CUEVAS, CI N° V- 095982260, y CRISANTO VARGAS MOROY, titular de la cedula de identidad E-86.052.828.
4.- normas CONVENIN a consultar 764-85 para ser proveedor de productos derivados del petróleo, las cuales' permiten inferir que el ciudadano CRISANTO VARGAS no cumple con los requisitos de expendedor de combustibles, necesaria, por lo que se infiere según las actas que el ciudadano CRISANTO VARGAS MONROY Cl. E.-86.052.828, se dedica a la venta de gasolina sin existir documentación alguna que demuestre estar autorizado por los entes competentes para realizar ese tipo de actividad. Esa venta de gasolina, se realiza en las zonas fronterizas del occidente de nuestro país hacia la hermana República de Colombia.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMÍENTO TECNICO número CR-9¬ GAES-9CIP227, de fecha 15 de Diciembre de 2011, y sus anexos, suscrita por el Coronel Flores Acevedo, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien remite la experticia elaborada por el Sargento Trejo Rodríguez, Hernández, titular de la cedula de identidad CI: V-19.835.179 experto en adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,
6.-EXPERTICIA y AVALUO, N° 05-18-11-2011, de fecha 18-11-2011, practicada por el funcionario Experto Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.
7.- Oficio, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano: ENGELBERTH YASTRZEMSKY DIAZ RUIZ, en su condición de Gerente de Registro de Transito, donde dan respuesta al oficio N° F83NN-2502-11, de fecha 24/11/2011, donde remiten certificación de Datos e Historial del Vehiculo Placas: 97 A-EA!. Serial de Carrocería: 8GGTFSJ778A162514, Serial de Motor: 266578. Marca: Chevrolet, Modelo: LUV. Color: Aluminio, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Año: 2008, Tipo: Pick-Up-D/Cabina, el cual registra a nombre del ciudadano): YAXION ONESIMO CUEVA NUÑEZ, CI: N° V-9.598.226, así mismo cumplo con hacer de su conocimiento que el ciudadano: CRISANTO VARGAS MOROY, CI: NO E- 86.052.828, no registra vehiculo automotor a su nombre en nuestro sistema computarizado.
8.- OFICIO AMAZ-F6-938-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Energía Petrolera, donde se le solicita indique si los ciudadanos imputados CRISANTO VARGAS y YAXION ONESIMO CUEVAS, donde se le solicita que establezcan si los precitados ciudadanos poseen cupos otorgados para venta de combustible,
9.- INFORME PERICIAL PARCIAL Nro. CG-DO-DIPF:0293 practicado a los ciudadanos YAXION ONESIMO CUEVAS y CRISANTO VARGAS MONROY suscrito por el TCNEL HENRY RAMIREZ GAITAN CI. V-8.990.615 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales y Financieras ubicado en la sede del Paraiso Caracas de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- Experticia de Vaciado de números telefónicos y cruce de llamadas con su CD, efectuada por el M/3. PIÑA LINAREZ RODOLFO, cedula de Identidad V.-12.707.801, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana,
11.- OFICIO SNAT IINAI APEPA/DO/GA/2011/944, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por CRISTOBAL ESCOBAR, Jefe de División de Operaciones de la Aduana principal de Puerto Ayacucho donde informa que hasta la fecha ninguno de los ciudadanos imputados han solicitado cabotaje para transportar combustible. Este es un elemento de convicción para el Ministerio Público ya que en su contenido indicara si los imputados pueden ser proveedores de productos derivados del petróleo gasolina, las cuales permiten inferir que el ciudadano CRISANTO VARGAS, no cumple con los requisitos de expendedor de combustibles, por lo que se infiere según las actas que el ciudadano CRISANTO VARGAS, el. E.-86.052.828, se dedica a la venta de gasolina sin existir documentación alguna que demuestre estar autorizado.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Control.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; son calificados como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v); sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…

Ahora bien, El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador realizará la dosimetria por separado iniciando por el delito con penas mas altas en cuanto al ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, quien resultó acusado por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, consagra una pena DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo, se le impone el pago del la muta al equivalente al valor de la multa en equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, cantidad que consta en los autos de la presente causa consistente en LA CANTIDAD DE CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (109,800,00 BSF) y la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de Sentencia.

En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, consagra una pena DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, consagra una pena DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, quedó en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le sumara la mitad de las otras penas ya que corresponden a penas de prisión. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. La es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y una vez tomada la mita de las misma quedó en UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; referente al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, siendo la misma de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Una vez tomad la mitad de la misma quedó en DOS (02) MESES DE PRISIÔN.

En este mismo orden, de la suma de todas estas penas y agregando solo la mitad a la pena principal quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que excede los cinco (05) años en su límite máximo, se acuerda mantener la medida de privación Judicial de Libertad.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena aproximadamente en el 19 de agosto de 2018. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SÉPTIMO: Por cuanto el acusado de autos fue condenado por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, delito este por el cual admitió los hechos, se le impone el pago de la multa en equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, cantidad que consta en los autos de la presente causa y la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de sentencia.
Notifíquese de la presente a la Fiscalia 80 con competencia nacional, y se ordena el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo de la fundamentaciòn de la sentencia por admisión de los hechos.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 28 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA