REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173
AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Akira Espinosa de Fernández, en su carácter de Defensora Privada en representación de los ciudadanos acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LOPEZ FLORES, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PECULADO DE USO.. Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…”Yo, AKIRA ESPINOZA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular dé la Cédula de Identidad Nro. 10.924.876 e Inpreabogado Nro. 107.750, abogada en ejercicio, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, suficientemente identificados en autos como imputados en la Causa No. XP01-P-2007-000173, nomenclatura de ese Tribunal como presuntos autores de los delitos de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PECULADO DE USO, ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, ante usted ocurra muy respetuosamente de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que sufren mis representados en los actuales momentos y le conceda una medida cautelar sustitutiva, de aquellas a que se refiere el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; fundado este pedimento en las siguientes términos…”
…”Mis Defendidos tienen actualmente cumplidos CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES Privados de libertad, pues están detenidos en el Internado Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desde el día 25 de febrero de 2 007 (…) Ciudadano Juez, el Artículo 9 del COPP, contiene uno de los principios rectores de nuestro proceso penal, de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y que excepcionalmente puede restringírsele o privársele de la misma en circunstancias que deben ser interpretadas restrictivamente, so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan, esto es: La inviolabilidad de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 8, prevé el principio de la presunción de inocencia, en el sentido de que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ….”
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…”La Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado que: " ... el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido concebido y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, por el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional"…”
…”En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: "Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social". (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…” .
…”Esa cita anteriormente trascrita aparece reflejada en cantidad de sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas, la del 14 de febrero de 2001, caso Dora Margarita Pérez Hernández, en Sent. N° 843, Expediente N° 04-2061 de fecha 11de noviembre de 2005, en Sent. N° 919, Expediente N° 06-0157 de fecha 05 de mayo de 2006, en Sent. N° 1998, Expediente N° 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006…”
…”Asimismo ciudadano juez mis defendidos ya han cumplido cualquier pena que realmente pudiera imponérsele, por que como señale anteriormente llevan privados de su libertad CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, sin una sentencia definitivamente firme que los declare culpable de algún delito, se han violado flagrantemente esos principios consagrados en el COPP, del mismo modo el artículo 49, numeral 2 de nuestra carta magna "Establece que a toda persona se le debe presumir su inocencia hasta que se demuestre lo contrario"…”
…”Ciudadano Juez mi defendido FRANCISCO NOGUERA, está sufriendo actualmente una enfermedad pulmonar, tal como se evidencia de informe médico emitido por el médico especialista doctor PABLO A. titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.001.800, matrícula MPPS 41066/CM3090, el cual anexo a este escrito en copa simple marcado con la letra "A", en el que señala que en el estudio realizado a mi defendido se evidencia la presencia de calcificaciones residuales en regiones alveolares, de igual forma se evidencia en lóbulo pulmonar izquierdo actividad obstructiva progresiva de muy bajo nivel que impiden difusión - perfusión e intercambio gaseoso en el pulmón izquierdo. En este sentido mi defendido debe seguir haciéndose estudios y exámenes con un especialista para esta forma poder tratar y curar esa enfermedad que hoy por hoy lo afecta físicamente…”
…”Es por todo ello ciudadano Juez, que solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mis defendido de las contempladas en el artículo 256 del COPP, la que a criterio de ese juzgador sea conveniente para asegurar la presencia de los imputados durante el proceso, que es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas y debido a que mis defendidos tienen arraigo en el país y por ende en el estado Amazonas, pues es aquí donde tiene su domicilio, su residencia, sus negocios e interese y además no cuentan con recursos económicos para fugarse, ni para mantenerse oculto y están dispuesto a someterse a la persecución penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de los autos que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2007, se realizó la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control en la cual se decretó:
…”Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, a quienes la, Fiscalía 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTILLO RIOBUENO, YESENIA JOSEFINA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA DEL CARMEN CASTILLO RIOBUENO y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ, este Operador de Justicia, considera no estar de acuerdo con la Precalificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, es por ello, que desestima los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTILLO RIOBUENO, YESENIA JOSEFINA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA DEL CARMEN CASTILLO RIOBUENO y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y solamente acordando la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, no queriendo con ello que la presente decisión no entorpezcan con las investigaciones en donde pudiera surgir elementos suficiente que llegaran a sustentar la Precalificación Jurídica aquí no acordada. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, por cuanto llena los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se NIEGAN la Medidas solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Oída como ha sido los alegatos de la Defensa Privada en cuanto no se acuerde la Aprehensión en Flagrancia así como las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: en referencia a la Aprehensión en Flagrancia su base jurídica se produce con la inmediatez personal y temporal con la necesidad urgente que lo justifique, en caso de marras se desprende de las actas policiales que en el momento en fue practicada la detención de los imputados estaba totalmente justificado de ello en sentencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002 en expediente N° 2002-000035, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros y con voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León establece en la misma “… La Necesidad Urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito…”. De allí pues, que este Juzgado considera que la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados que se encuentra totalmente encuadrada a lo señalado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa. En cuanto a la solicitud acerca de las imputaciones hecha por el Ministerio Publico, la Defensa Privada no logro demostrar durante la celebración de la audiencia de presentación que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención de sus defendidos estuvieran fuera del orden jurídico y del debido proceso, es por ello que este Juzgado igualmente las declara SIN LUGAR. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE JACINTO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.957.688, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: ).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 08 días, a partir del día lunes 5 marzo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, y en el caso de que dicha fecha coincida con un día feriado, sábado o domingo, deberá hacerlo un día antes 2).- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Vista la manifestación del Ministerio Público, considera procedente quien decide decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTILLO RIOBUENO, YESENIA JOSEFINA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA DEL CARMEN CASTILLO RIOBUENO y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y su familiares, a fin de lograr los objetivos del proceso de los que ella forma parte y para garantizar su seguridad e integridad física, toda vez que la misma se siente amenazadas por la conducta realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, con motivo de la presente investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Tribunal en la presente causa, todo como una materialización del derecho de la víctima solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya, y familia. LA MEDIDA AQUÍ DECRETADA CONSISTE EN RECORRIDOS GRUPO ANTI ESTORSION DE LA GUARDIA NACIONAL POR LAS ADYACENCIAS DE SUS DOMICILIOS, ESTO A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS FREDDY JOSÉ CASTILLO RIOBUENO, YESENIA JOSEFINA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA DEL CARMEN CASTILLO RIOBUENO y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y su familiares. Se comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional con sede en este estado, en su condición de órganos de policía de investigación penal. Pues este tribunal decreto medida de protección a dicho ciudadanos, y su grupo familiar, el incumplimiento de tal mandato será considerado como un DESACATO a un mandato judicial debiendo en consecuencia atenerse a las consecuencias de ley. SEXTO Se acuerda copias simple solicitada por la defensa publica. SEPTIMO: Líbrense boletas de encarcelación y de excarcelación al Comando de Policía del Estado Amazonas….”
Así mismo, en fecha 08 de mayo de 2007, se realizó la audiencia preliminar en la cual se decretó:
…” Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en todos y cada uno de los delitos en el que acusa a los ciudadanos ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, titular de la cédula de identidad N° v-15.356.799, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. En cuanto al Agente López Flores José Luís, titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550,por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano Freddy Castillo Riobueno, y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Camen Zusmila González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. En cuanto al agente Orangel José Romero Díaz, titular de la cédula de identidad N° v-7.895.758 ,Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, y Concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano Freddy Castillo Riobueno, y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina. En cuanto al ciudadano Bermúdez Arana Orlando José, titular de la cédula de identidad N° v-14.948.987, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y concusión previsto y sancionado en. Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina. En cuanto al ciudadano Peña Golon Jhonny Jesús, titular de la cédula de identidad N°v-14.502.951, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, y lesiones personales de carácter Leves, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458, 416 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso y concusión previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Lino Adolfo Castillo Medina. Por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo se deja constancia que el Defensa Privada se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa se observa que no fueron presentadas la solicitud al Ministerio Público, la defensa debe realizar ciertas gestiones para que las pruebas sean presentadas, como dice la defensa se enteró por el expediente disciplinario que se le sigue a los acusados y no le corresponde a este Tribunal subsanar los errores de las partes, es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada. TERCERO: con respecto a la solicitud del archivo fiscal, se declara y se ordena el cese de las medidas que pesan sobre el imputado José Jacinto Jiménez. Con respecto a las pruebas anticipadas tienen unos requisitos que deben ser cumplidos por la fiscalía, por lo que no se admiten las declaraciones de la victimas como pruebas anticipadas y las victimas deben acudir al juicio en su condición de victimas. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los presupuestos legales que dijeron origen a ellos no han sufrido modificación. QUINTA: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma se observa, que en todo el devenir del proceso se han realizado efectivamente dos debates de juicio oral y público realizados de la siguiente Forma:
En fecha 21 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, a través de juez encargado para la fecha, celebró audiencia oral y pública, indicando la Juez encargada del Tribunal para ese momento, en la dispositiva del fallo lo siguiente:
ISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, O“…Con fundamento a las consideraciones que anteceden este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: En consideración a lo debatido en este juicio, se procedió a anunciar el cambio de calificación en los punibles de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ZUSMIRA GONZALEZ por el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de CARMEN ZUSMIRA GONZALEZ y el Estado Venezolano al resultar afectado con la conducta reprochable de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y JHONNY JESUS PEÑA GOLON, al solicitarle dinero a cambio de propiciar la impunidad. LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 416 del Código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de FREDDY CASTILLO RIOBUENO y CARMEN SUSMIRA GONZALEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SECUESTRO por el delito de EXTORSIÓN sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de YACENIA CASTILLO RIOBUENO, SILVIA CASTILLO RIOBUENO Y FREDDY CASTILLO RIOBUENO. Quedando los delitos de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PECULADO DE USO sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD sancionado en el artículo 176 del Código Penal, tal como los calificó la representación del Ministerio Público. La participación de los acusados en los punibles antes señalados lo es a título de autoría con la excepción del delito de EXTORSIÓN que sólo se calificó como autores a NOGUERA FRANCISCO y LOPEZ FLORES JOSE y a los acusados JHONY PEÑA, ORANGEL Y ORLANDO BERMUDEZ como cómplices de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON por el delito de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FREDDY CASTILLO RIOBUENO y CARMEN SUSZMIRA GONZALEZ.
TERCERO: SE ABSUELVE a los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ZUSMIRA GONZALEZ y LINO ADOLFO CASTILLO MEDINA.
CUARTO: SE ABSUELVE a FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON por el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y por cuanto el constreñimiento se llevó a efecto con la amenaza y con ejecutar un acto del cual derivara el infortunio para las víctimas YECENIA CASTILLO RIOBUENO Y SILVIA CASTILLO RIOBUENO, como lo era la muerte de su hermano FREDDY CASTILLO RIOBUENO, si no hacían el pago solicitado, debe aumentarse la pena en un tercio tal como lo establece el artículo 459 del Código Penal en su único aparte.
SEXTO: SE CONDENA a los ciudadanos ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA Y JHONNY PEÑA GOLON como cómplices del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
SEPTIMO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLEMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
OCTAVO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS FRANC RLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON por el delito de CONCUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CAMEN ZUSMIRA GONZALEZ Y FREDDY CASTILLO RIOBUENO.
NOVENO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON por el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
DECIMO: La pena que deben cumplir los ciudadanos FRACISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FORES es de DOCE AÑOS, TRES MESES, QUINCE DIAS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Para el calculo de esta pena se consideraron los artículos 16, 37, 74.4, 88, 459, 281 del Código Penal y, 54, 60 y 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal como lo son: INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, y 96 de la Ley Contra la Corrupción el tiempo de la inhabilitación para ejercer cargos públicos será todo el tiempo que dure la pena principal.
DECIMO PRIMERO: La pena que deben cumplir los acusados ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y YONNY JESUS PEÑA GOLON es de NUEVE AÑOS, SIETE MESES, 15 DIAS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Para el cálculo de esta pena se consideraron los artículos 16, 37, 74.4, 84.3, 88, 459, 281 del Código Penal, 54, 60 y 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal como lo son: INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, y 96 de la Ley Contra la Corrupción el tiempo de la inhabilitación para ejercer cargos públicos será todo el tiempo que dure la pena principal.
DECIMO SEGUNDO: Los Acusados FRANCISCO NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ, se encuentran privados de su libertad desde el día 26FEB07 y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha, lo que significa que para el 21ABR08 de la pena impuesta han cumplido UN AÑO, UN MES, 25 DIAS, FALTANDO POR CUMPLIR ONCE AÑOS, UN MES, 20 DIAS. Provisionalmente la pena quedará totalmente cumplida el 10JUN2019. Los Acusados ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA, ORANGEL ROMERO DIAZ y JHONNY JESUS PEÑA GOLON, se encuentran privados de su libertad desde el día 02MAR07 y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha, lo que significa que para el 21ABR08 de la pena impuesta han cumplido UN AÑO, UN MES, 19 DIAS, FALTANDO POR CUMPLIR OCHO AÑOS, CINCO MES, 26 DIAS. Provisionalmente la pena quedará totalmente cumplida el 17OCT2016. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.
DECIMO TERCERO: Se ordena la encarcelación del ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ, ORLANDO BERMUDEZ ARANA Y JHONNY JESUS PEÑA GOLON, actualmente recluidos en el reten de la policía del estado amazonas.
DECIMO CUARTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución.
DECIMO QUINTO: El Tribunal se reservó el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. Debido al cúmulo de pruebas producidas durante el debate no fue posible publicar antes e texto integro de la decisión y por cuanto al momento de dictar la parte dispositiva de esta decisión se incurrió en un error de calculo en las penas ha imponer quedando aquí rectificada la pena impuesta es por lo que se ordena la notificación de todas las partes de la presente decisión. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se ordena su traslado para el día de hoy a las 3 PM a los fines de imponerlo de la publicación del texto integro de la decisión. La publicación del texto integro de la presente decisión se publico dentro del lapso a que se contrae e artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión procede recurso de apelación…”
Dedición esta, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conoció y emitió el siguiente pronunciamiento:
…”Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados María José Campos y Eric Pérez Sarmiento, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando José Bermúdez Arana, contra de la sentencia proferida en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: NULA, de nulidad absoluta la sentencia impugnada. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada.
Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público. Así mismo, se pudo observar que en fecha 21 de octubre del 2011, se emitió nueva sentencia una vez realizado un nuevo debate de juicio oral y público, la cual fue fundamentada en fecha 31 del mismo mes y años, en la misma se emitió la siguiente decisión:
…”Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA. PRIMERO: CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, Por los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte, 281, todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de: VIENTIUN AÑOS (21) Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Se desestiman, por no haber sido probados, en el juicio oral y público, los tipos penales de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 286, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ. Igualmente se desestima, el delito de Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia este último con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO. Por lo tanto lo ajustado a derecho es declararlo ABSUELTO en la comisión de dichos tipos penales. La Pena impuesta la debe cumplir el ciudadano desde el día de hoy hasta el día 21 de Octubre de 2031 aproximadamente. SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano LOPEZ FLORES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.550, por la comisión de los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte, 281, todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de: VIENTIUN AÑOS (21) Y UN (01) MES DE PRISIÓN. La Pena impuesta la debe cumplir el ciudadano desde el día de hoy hasta el día 21 de Octubre de 2031 aproximadamente. Quedando desestimados a favor de este ciudadano, por no haber sido probados, en el juicio oral y público, de los tipos penales de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 286 y 281, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 ejusdem y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ . Igualmente se desestima, el delito de Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia este último con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO. Por lo tanto se declara ABSUELTO en la comisión de dichos tipos penales. TERCERO: CONDENAR al ciudadano, BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, a cumplir la pena de: Doce (12) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión. Desde el día de hoy hasta el 22 de Febrero de 2022 aproximadamente. Quedando desestimados los tipos penales presentados en su contra de: Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso y Concusión, previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176, 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Lino Adolfo Castillo Medina, Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González. Por lo tanto se declara ABSUELTO en la comisión de dichos tipos penales. Penas estas que deben cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento definitivo de las mismas. Líbrense sendas Boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES y ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal los acusados de marras. . QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena a los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores, Orlando José Bermúdez Arana, a cumplir las penas accesorias de prisión y los mismos no se condenan a pagar costas, conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Este Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. SEPTIMO: En virtud que las victimas de la presente causa, no acudieron a la culminación del presente juicio, se ordena su notificación de la presente decisión….”
En este mismo orden, se observa que en contra de la referida decisión se ejerció recurso de apelación por parte de la defensa de los acusados de autos, la cual fue debidamente tramitada por La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitiendo la correspondiente decisión en fecha 23 de marzo de 2012, que consta en los autos y la cual es del tenor siguiente:
…”Por todos los razonamientos precedentemente aquí motivados, esta Corte de Apelaciones Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799 contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2011dictada por el Tribunal MIXTO de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de acuerdo al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se ANULA el fallo emitido en fecha 31 de Octubre 2011 emitido por el TRIBUNAL MIXTO Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Jueza PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL MORENO ROMERO, ESCABINA: YAMILET DEL VALLE RIERA RIVAS, ESCABINA: ANGELA CARDENAS, mediante la cual CONDENARON a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA; TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la sentencia con prescindencia de los vicios referidos; CUARTA: Se mantienen la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799. CUARTO: Se ordena el Traslado de los acusados de autos a los fines de su notificación….”
Así mismo, el 30 de marzo de 2012, se recibió nuevamente la cusa principal por ante este Juzgado ordenándose fijar de inmediato audiencia de sorteo de candidatos a escabinos a los fines de proceder a integrar el Tribunal mixto, fijando la fecha para el día 08 de mayo de 2012. Quedando en definitiva el Tribunal constituido como unipersonal a los fines de realizar el correspondiente debate de Juicio Oral y publico, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012, y hasta la presente fecha se encuentra fijada la audiencia para la apertura del debate. Permaneciendo aun los acusados de autos bajo la medida e privación Judicial Privativa de libertad.
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa de los ciudadanos acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, ha solicitado el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y que en su lugar se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que los acusados enfrentaran su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública de los acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Visto de esta forma, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial de los hoy acusados ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que los acusados poseen su domicilio fijo en el país, existe la voluntad de someterse a persecución penal, así como, de igual forma, los acusados han demostrado un comportamiento adecuado de sujetarse al proceso que se le sigue; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha variado para esta etapa procesal, ya que se han agotado esos lapsos. Es cierto e innegable que el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor de los acusados y por cuanto este Tribunal será quien en definitiva decida sobre la culpabilidad o no de los mismos, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorios.
De lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, desde el día 02 de febrero de 2007, momento procesal de celebración de la audiencia de presentación de imputados donde se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, hasta el presente día, ha transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, manteniéndose aun privados de su libertad, y por otra parte, desde el día de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2007, en la cual se ordenó la apertura a juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente como para haberse llevado a cabo el mismo y obtener un decisión firme. Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa que efectivamente se han realizado dos debates de Juicio Oral y Público, en los cuales se han emitido las decisiones correspondientes, y de las mismas se han interpuestos recursos de apelación, trayendo como consecuencia que se han anulado en dos oportunidades, y ordenado la reposición de la causa al estado actual de realizar un nuevo debate.
En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso.
Así mismo, la legislación Venezolana le ofrece a los imputados que no estarán sometidos indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales, establecidos en el Código Penal Adjetivo y efectivamente los exceda, sin que haya habido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados. En tal sentido, este Juzgador, observa que tal situación podría vulnerar una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de los ciudadanos.
En este mismo orden de ideas, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la cual fue admitida y ordenado el pase a Juicio, los supra mencionados acusados sometidos a proceso, tienen derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando están privados de su libertad, tienen derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si el Estado a través de los órganos de administración de Justicia no ha podido emitir una decisión que obtenga el carácter de definitivamente firme, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, observándose que el Órgano de administración de justicia esta en el deber de garantizar la buena marcha de la misma, la celeridad y como lo es en el presente caso, se ha cumplido con la objetividad, diligencia y prontitud, respetando siempre la dignidad humana y los derechos fundamentales. En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto limite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable considerado mas de CINCO AÑOS Y OCHO MESES bajo medida de privación judicial preventiva de libertad como se evidencia en el presente caso, es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.
Ahora bien, la circunstancia de estar los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, privados de su libertad, previos el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que puedan ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos está que los hoy acusados, soliciten que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los acusados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem y ordenar su inmediata aprehensión.
Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia de los acusados y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no de los mismos y sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para los acusados. De igual forma, tomando en consideración lo que establece el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado o penada se encontraré en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”. Mecanismo este que garantiza que al existir una sentencia en contra de un acusado, y la misma supere el límite establecido en la norma trascrita se ordene su detención inmediata desde la misma sala.
Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga de los acusados y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que los acusados están sometidos a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la obtención de una sentencia con carácter definitivamente firme, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso seguido a los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, los cuales para la presente fecha tiene mas CINCO AÑOS Y OCHO MESES, bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso. Por ello, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y OTORGAR a los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 numerales 3,4,y 6, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada quince (15 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Medidas Cautelares estas que se consideran a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, y se otorgar a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3,4,5 y 9, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, SEGUNDO: Una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán empezar a cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del Estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez realizado el acto de compromiso de los fiadores previo verificación de los requisitos exigidos, se ordenará la libertad de los acusados de autos bajo las medidas referidas. CUARTO: Líbrese notificación a la defensa privada, la representación Fiscal y los acusados de autos de lo acordado en autos. Indicándole a la defensa privada y los acusados que deben presentar los requisitos exigidos para hacer efectiva la medida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del dos mil doce(2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.
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