REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000292
ASUNTO : XP01-P-2010-000292


ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA , Juez Temporal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de la presente causa seguida al ciudadano ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.379, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 13/08/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, , residenciado en Caicara del Orinoco, Urbanización Chaguaramal, calle Nº 18, casa Nº 32, frente al Aeropuerto, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANDUZE, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la persona que tiene el carácter de acusado es el ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, con quien me une un parentesco de afinidad desde hace más de 20 años, parentesco de afinidad, que viene dado, ya que el ciudadano referido es hermano de mi exconcubina ciudadana Perla Josefina Guape Mendoza, y tío de mi hija Claudifor Ortega Mendoza., por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 2 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia simple de la partida de nacimiento de mi Hija Claudy Flor Ortega Mendoza y como su madre la ciudadana Perla Josefina Guape Mendoza.

Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS