REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de septiembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006536
ASUNTO : XP01-P-2011-006536


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada BELLA VERÓNICA BELTRAL, en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Escrito constante de tres (03) folios útiles, y dos anexos mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, con todo respeto, ratifico la solicitud de revisión de medida interpuesta ante esta instancia en fecha 09 de julio de 2011 y le informo que mi defendido esta privado de su libertad desde el día 3 de noviembre de 2011, y hasta la presente fecha se ha diferido por diversos motivos la audiencia preliminar, después de realizada, posteriormente, en la actualidad no se ha aperturado juicio, por razones no imputables a mi defendido; Ahora bien Ciudadano Juez, en este orden de ideas y estando dentro del sistema garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la última decisión tiene que ser la Privativa de Libertad y solo bajo las condiciones de excepción necesidad y proporcionalidad que van en la idea de un estado social, democrático de derecho y de justicia artículo 2° de Nuestra Carta Magna, donde existe la Garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del proceso penal venezolano, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y con los Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativo a la materia, artículo 7° numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, debidamente suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma manifiesta: …” Pues bien, Ciudadano Juez, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que como consecuencia de lo expuesto la Privación es una excepcionalidad que obedece, a los fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla y detención la excepción, aunado a ello tiene que ser NECESARIA, la detención preventiva de libertad solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables, para garantizar la comparecencia, en los actos procesales, cuando sino es este el fin de la imposición de la privativa de libertad y se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en un anticipo cumplimiento de la pena menoscabando el principio de presunción de inocencia….”
En ese mismo orden aduce …”Asimismo la detención es la mayor intromisión que el legislador ha autorizado, para que el Juez reduzca la esfera de la libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta posibilidad con la mayor prudencia moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no puede perderse de vista que aunque mi defendido está sometido a un proceso este conserva su estado de inocencia y tiene que ser PROPORCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal, vigente, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionar, en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión, la sanción probable y aplicando estos razonamientos al caso concreto, tenemos que la medida privativa de libertad decretada, en contra de mi defendido CRISANTO VARGAS MONRROY, resulta innecesaria, desproporcionar y contraria a la manifestación de excepcionalidad y bien puede garantizar su competencia a los otros actos del proceso con una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código ejusdem, que tenga a bien usted imponer por cuanto mi defendido es un hombre honesto, sin antecedentes penales, comerciante de la zona como ya se ha evidenciado de las constancias emanadas de la Alcaldía de Autana de este estado Amazonas, que constan insertas en el presente expediente y tiene como residencia principal el sector "El Muelle", Barrio Cajigal Calle Bermúdez, según constancia de residencia emanada del Consejo Comunal "Cajigal, Bermúdez y Muelle", que anexo al presente escrito, avalado por el Consulado General de Colombia a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. residencia en la cual podría pernotar en caso de una medida sustitutiva de libertad de las que usted tenga a bien considerar, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) meses desde la individualización del imputado sin que aún se comience el Juicio oral y público, en el cual estoy segura demostrare la inocencia de mi defendido, y más aún sin fecha cierta de apertura de juicio aunado al hecho de que presuntamente vendrán las vacaciones judiciales lo cual seguirá dilatando el proceso por un tiempo indeterminado, creando una incertidumbre jurídica para mi defendido que se encuentra privado de libertad, en un sitio en donde es público y notorio las circunstancias infrahumanas en las que sobreviven los detenidos y las situaciones de peligro inminente a las que son forzados a vivir a diario, violando así reiteradamente el artículo 10 del Código ejusdem, que consagra el principio de respeto a la dignidad humana que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella se derivan…”
Por ultimo solicita: …”con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente, a este digno tribunal a su cargo, acuerde a favor de mi defendido, CRISANTO V ARGAS MONRROY, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, se me notifique de la decisión tomada al respecto. Es todo…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 05 de noviembre del 2011, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Malave Villalba, segunda Calle, Casa Nro. 15, color ladrillo, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , y CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, hijo de Juan Manuel Vargas (f), Maria Raquel Monrroy (v), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea de COMISO O CONFISCACION del dinero incautado en el presente procedimiento al ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, así como el BLOQUEO e INMOVILIZACION PREVENTIVA de las cuentas Bancarias que pueda tener el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, todo de conformidad con los artículos 19 y 21 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en favor del imputado YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Malave Villalba, segunda Calle, Casa Nro. 15, color ladrillo, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial. Líbrese Boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”

Así mismo, se constató en el sistema y de los autos que conforman la presente causa que en fecha 03-03-2012, se realizó audiencia preliminar en la cual se acordó: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el escondido I, calle 1 por el lado de la cancha, en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, todo de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, por los mismos motivos por lo cuales se admitió la acusación el contra del referido imputado. QUINTO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, no promovió pruebas. SEXTO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Malave Villalba, segunda Calle, Casa Nro. 15, color ladrillo, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no opuso excepciones. SÉPTIMO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, promovidas por la defensa del ciudadano YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226. OCTAVO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Malave Villalba, segunda Calle, Casa Nro. 15, color ladrillo, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en calidad de COMPLICE en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, por cuanto no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado y en razón que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . OCTAVO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Malave Villalba, segunda Calle, Casa Nro. 15, color ladrillo, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en calidad de COMPLICE en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y Cesando en consecuencia las medidas de coerción que pesan sobre el referido imputado. NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusad de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, quien manifestó lo siguiente: “NO Admito los hechos por los cuales me acusa la representación del Ministerio Público”. DECIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentaciòn de la presente decisión…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública del Acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que al ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, se le realizó una audiencia de presentación en fecha 05 de noviembre de 2011, en la presente causa en la cual se decretó en otros particular…” Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YAXION ONESIMO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.598.226, y CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación….”

Así las cosas, en fecha 03 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos se decretó: …” Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, natural de Campo Hermoso, Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/06/1969, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. (…) Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ciudadano CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, todo de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del acusado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud de la concurrencia de delitos por los cuales están siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se acusan al ciudadano, CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos. Así se decide.

A tal efecto, se precisa que los hechos punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, al acusado están discriminados la forma siguiente: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidencia que de los delitos por los cuales se acusa al referido acusado prevalece; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, del acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 86.052.828, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y que el mismo en su condición de extranjero se le facilitaría el abandono de nuestro país, haciendo nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa privada BELLA VERÓNICA BELTRAL, en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, fundamentada la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado CRISANTO VARGAS MONRROY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.052.828, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 4.1.2.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS.