REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000868
ASUNTO : XP01-P-2010-000868




ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO POR REDENCIÓN DE TRABAJO


Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Penado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, natural de Caicara del Orinoco, residenciado en Caicara del Orinoco, calle Felipe Testamarck, Urbanización San Rafael, casa sin numero, de profesión u oficio Técnico de Administración, fue condenado el 03NOV10 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad Banco Industrial de Venezuela y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, fue detenido preventivamente el día 08 de Julio de 2010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO 05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 27 DE JUNIO DE 2018.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, opta a partir del 30 DE JUNIO DE 2012.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, optará a partir del 01 DE MARZO DE 2013;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, DOCE (12) HORAS, optará a partir del 27 DE JUNIO DE 2014, A PARTIR DE LAS 12:00 HORAS.-
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, optará a partir del 24 DE OCTUBRE DE 2015.-
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, SEIS (06) HORAS, optará a partir del 22 DE JUNIO DE 2016, A PARTIR DE LAS 6:00 HORAS.-

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal se acuerda oficiar al Tribunal Ejecutor exhortado en San Juan de los Morros, para la vigilancia y supervisión de la pena, igualmente, notifíquese a través del Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.-