REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000187
ASUNTO : XP01-D-2012-000187
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000187, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CAMICO GARRIDO DANIEL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de […] según precalificación formulada por la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:
En fecha de 08 de septiembre de 2012, siendo las 9:00 de la noche, los funcionarios S/1, URRIETA MANRIQUE OMER y S/1 LEON MUJICA EMBERT, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede en el malecón del muelle, de este Municipio Atures, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, salió una comisión, integrada por los efectivos de tropa profesional, al mando del S/1, URRIETA MANRIQUE OMER, cuando aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se encontraban patrullando, por la avenida Orinoco, a la altura del mercado 60 Aniversario, cuando observaron al frente del establecimiento de PASIMONI, a un grupo de personas, deteniéndose para verificar qué sucedía, al acercarse observaron a dos ciudadanos pidiendo ayuda, los cuales se encontraban heridos, uno de ellos con una herida en la parte posterior de su ojo izquierdo y el otro en el cuello, por lo que procedieron a pedir apoyo a dos moto taxistas, solicitándoles que los trasladaran hasta el hospital José Gregorio Hernández, mientras el S/1, LEON MÚJICA, le realizaba el chequeo corporal a un adolescente quien había sido el causante de las lesiones, manifestación esta hecha por las personas que se encontraba en el sitio del suceso, cuando se le realizo el chequeo corporal al adolescente, no se le incauto nada pero el mismo se resistió, luego que los moto taxistas trasladaron a los heridos, procedieron a detener al adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo trasladaron hasta la sede del Comando, ingresándolo al Casino de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de seguidas se dirigieron hacia el hospital, al llegar allí, fueron atendidos por la doctora, […], Medico de Guardia de ese Hospital, informando la misma que le ciudadano […], presentaba una herida por arma blanca, en la región antero lateral izquierdo, del cuello, con lesión de yugular, externa, en relación al ciudadano […], solo se le realizo una cura, mientras esperaba la llegada del traumatólogo, quedando ambos en observación.
Alegó la Fiscal del Ministerio Público que en virtud de los siguientes hechos plasmados en las actuaciones policiales se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esa representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano […] y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de […], es por lo que solicita: en virtud que los delitos se subsumen en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, en principio para identificarlo, toda vez que no consta ningún documento que lo identifique, y una vez que se identifique se decrete la privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso
Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado querer declarar, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó su deseo de no querer declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. OSCAR JIMÉNEZ, quien expuso: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se desprende que existe un hecho punible, haciendo igualmente una Calificación Jurídica de los hechos a través de un informe medico, donde se presume un tipo de lesión que se ha calificado bajo el tipo penal establecido bajo el código penal, independientemente de la etapa de investigación, que sabemos que varia en muchas ocasiones es importante destacar, que las personas que resultaron heridas, son personas adultas, y que estas, según mi representado lo habían agredido a el previamente, con botellas con picos de botellas, en ese lugar no solo se encontraban ellas, sino muchas personas mas, era una riña, se le causo una lesiones como lo es en la mano y en la cabeza y si bien es cierto que se presume la responsabilidad de mi representado también no es menos cierto que la presunción de inocencia debe prevalecer y la responsabilidad se debe probar, habla de intento de homicidio y lesiones gravísimas, bajo las circunstancias de manera de supuestos, con fundamento a un informe medico, además viendo las circunstancias dos adulto en contra de un adolescente en un ambiente hostil, como sucedió ese día , donde había mucha personas, pudo ser una acción de defensa y no de agresión, y visto que mi representado es adolescente y las victimas dos adultos, mi representado actuó en defensa propia. Otro punto la defensa se opone a la solicitud de la precalificación, por cuanto no existe un soporte, y no existe elementos de convicción objetivos. Mi representado, actuó en defensa propia lo cual me lo ha manifestado de manera privada, el sólo se acerco al lugar a sacar de su tío y resulto agredido, y no sabe el porqué de la agresión, el no sabe si los agredió, el solo se defendió, estaban muchas personas participando en la riña, a esto a los fines de que el Ministerio Publico investigue, en tal sentido solicita se le siga el presente proceso por las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, se le ordene la practica de examen psicosocial a mi representado, y una medida de sujeción a su representante legal. Por otro lado sobre la detección a los fines de investigar su identidad y por lo que se presume su condición de adolescente, visto que el Ministerio Publico, debe proveer lo necesario para su identificación, luego de que los órganos de Policía entregara las actuaciones. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió el Defensor del Adolescente de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los tipos penales previstos en el artículo 414 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano […] y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de […], como lo son: Acta Policial, de fecha 08/08/2012, suscrita por el S/1, URRIETA MANRIQUE OMER y S/1, LEON MUJICA EMBERT, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede en el Malecón del Muelle, Municipio Atures inserta a los folios seis (6) y su vuelto. Acta de entrevistas de fechas 08/09/2012, rendidas por los ciudadanos […] ante el Destacamento de Fronteras, Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede en el malecón del muelle, de este Municipio Atures testigo del hecho quienes indican que observaron cuando el adolescente con un pico de botella corto a los ciudadanos Daniel en el ojo y a otro en el cuello. Informe Medico, de fecha 08/09/2012 suscrito por la Dra Darsy Zulieth Beltran, realizado al ciudadano […] en el cual deja constancia que presentó una herida por arma blanca en región antero lateral izquierda del cuello con lesión de yugular externa. Finalmente, en apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado, así como que estamos ante un adolescente que tiene oficio indefinido, que actualmente no se encuentra estudiando, además que al serle solicitada su identificación manifestó que había perdido ese día en la pelea la cartera y al serle solicitado a la representante legal indicó igualmente que el miércoles de esa semana había extraviado los documentos, tanto de ella como los del adolescente.
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que los hechos punibles que se le imputan a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor en la comisión del hecho punible que se investiga.
Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente pueda resultar autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el ingreso inmediato a la Casa de Formación Integral Amazonas.
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concluye esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo decretado quien suscribe la detención preventiva del adolescente de acuerdo al antes mencionado artículo 559, considera improcedente decretar igualmente la detención prevista en el artículo 558 de la ley especial que nos rige, toda vez que, su identificación puede lograrse con la detención preventiva declarada, por lo que considera que resulta suficiente acordar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar para que a su vez se logre identificar al adolescente, razón por lo que se declara sin lugar la detención para su identificación requerida por la representante del Ministerio Público.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, vale decir, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano […] y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de […]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar detención para su identificación, solicitada por le Ministerio Publico. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público en cuanto se le acuerde las Medidas Cautelares por las mismas razones que se tomo en cuenta para decretar la Detención Preventiva. Séptimo: Se instó al representante legal, la ciudadana […] para que consigne documentos que identifiquen al adolescente. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-
MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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