REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000188
ASUNTO : XP01-D-2012-000188

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000188 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“En fecha 09/09/2012, siendo las 02:00 horas de la madrugada, el funcionario Robert Aurelio Colmenares Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. C.l.V-19.034.447 efectivo Militar adscrito al Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de vehículo militar placas GN-1586 en compañía del S/2 José Alejandro Aparicio titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.799.011 siendo las 01.00 hora de madrugada, observaron a un ciudadano quien se desplazaba por la cera adyacente al hotel Cosmopolita, Ubicado en la avenida Aguerrevere cerca del Bar Italia del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien al percatarse de la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le ordenaron se exhibiera para observar si debajo de su ropa o adherido a su cuerpo llevaba algún objeto relacionado con un hecho punible, ello de conformidad con el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; Durante la actuación se pudo localizar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón jeans de color azul marca levis; un envoltorio confeccionado de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegétales con características similares a la droga comúnmente denominada marihuana, así mismo le fue inspeccionado un bolso marca Adidas de colores negro con morado y confeccionado en material sintético en cuyo interior fue localizado lo siguiente; A). Una cadena metálica presuntamente confeccionada en plata con un eso aproximado 68 gr. en cuyos extremos se observan expresiones en bajo relieve que textualmente se lee (ITALY), B). Un dije en forma de moneda presuntamente confeccionado en plata con un peso aproximado de 03 grs. en cuyo anverso se observan una cruz y reverso se observa la inscripción (hazme el milagrito). C) Una pieza presuntamente confeccionada en plata a manera de nombre en la cual se lee ([…]) con un peso aproximada de 03 grs., D). Una pieza a manera de estrella de David dentro de una circunferencia presuntamente confeccionada en plata con un peso aproximado de 0,7grs, E). Una pieza a manera de zarcillo presuntamente confeccionada plata y brillantes de color rosado con un peso aproximado de 2,5 grs., F). Un anillo de color dorado con incrustación de una piedra de color azul con peso de 05 grs., G). Una cédula de identidad laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una cartera de cuero de color negra marca nike, contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de […], 1). Una cartera de cuero de color marrón contentiva con una cédula de identidad laminada a nombre de […], J). Un reloj de metal marca Casio de fabricación en japonesa, FC). Un teléfono de color blanco marca Sony Ericsson en regular estado de conservación y funcionamiento serial 01 2081 00-257172-3 de fabricación china con un chip MOVILNET serial N- 895806000100850095. En el acto se hizo comparecer a un transeúnte quien quedó identificado como testigo “A” y sus datos filiatorios se enviarán bajo estricta reserva al Ministro Público. En virtud de ello y como quieras de tales circunstancias se presume la comisión de un hecho punible relacionado con la posición de la presunta droga y objetos cuya legal procedencias no ha sido demostrado, procedieron a aprehenderlo por lo que fue impuesto del contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los efectos.”

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial y toxicológico, el sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer declarar, de lo cual se dejó constancia en la respectiva acta.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS solicitó que el presente procedimiento se ventile por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación. Se acuerde la practica del examen psicosocial y se impusiera de las medidas cautelares.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano como lo son: Acta Policial de fecha 09/09/2012, suscrita por el S/2 ROBERT AURELIO COLMENARES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° C.l. V-19.034.447 y S/2 JOSÉ ALEJANDRO APARICIO titular de la cédula de Identidad N° V-19.799.011 efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 9, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se observa que el adolescente fue aprehendido el 09/09/2012, aproximadamente a la 01:00 hora de madrugada por la cera adyacente al Hotel Cosmopolita, ubicado en la avenida Aguerrevere cerca del Bar Italia de esta ciudad del Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien al practicarle la revisión corporal le fue localizado en el bolsillo trasero derecho de su pantalón; un envoltorio confeccionado de material sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana y otros objetos, así mismo en un bolso marca Adiddas fue localizado una cadena metálica, un dije en forma de moneda en cuyo anverso se observan una cruz y reverso se observa la inscripción (hazme el milagrito), una pieza confeccionada en plata a manera de nombre en la cual se lee ([…]). Una pieza a manera de estrella de David. Una pieza a manera de zarcillo presuntamente confeccionada plata y brillantes de color rosado. Una cédula de identidad laminada a nombre de […]. Una cartera de cuero de color negra marca nike, contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de […]. Una cartera de cuero de color marrón contentiva con una cédula de identidad laminada a nombre de […]. Un reloj de metal marca Casio de fabricación en japonesa. Un teléfono de color blanco marca Sony Ericsson en regular estado de conservación y funcionamiento serial 01 2081 00-257172-3 de fabricación china con un chip MOVILNET serial N- 895806000100850095. Registros de cadena y custodia de fecha 09/09/2012 suscrita por el S/2 Robert Colmenares, donde se deja constancia de las evidencias colectadas. Así como Acta de entrevista rendida por el ciudadano […] presunto testigo del.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por los que imputo el Ministerio Público son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescritos y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y el adolescente se encuentra civilmente identificado y se cuenta con la dirección exacta de su domicilio por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en los literales b, c y e vale decir obligación de someterse a la vigilancia, de los padres ciudadanos […], obligación de presentarse cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de acudir ante el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, consultorio de la Dra. Milena Herrera, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, designándose al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, es decir por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c y e vale decir obligación de someterse a la vigilancia, de los padres ciudadanos […], Obligación de presentarse cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de acudir ante el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, consultorio de la Dra. Milena Herrera, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, toxicológica, ante la sede del CICPC, amazonas y Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se ordenó librar la Boleta de excarcelación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR