REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000193
ASUNTO : XP01-D-2012-000193
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000193 contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión de los delitos de al primero de ellos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y al segundo de ellos como ENCUBRIDOR tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que se encuentran plasmados en el acta policial la cual es a tenor siguiente:
Que en fecha 13/09/2012, siendo las 23:30 horas de la madrugada, los funcionarios S/1 SOLARTE MEDINA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.320, S/1 ROJAS PAVON EDIXON ALI, titular de la cedula de identidad N° V-17.875.809 y S/1 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOHAN, titular de cédula de identidad N° V-l6.981.806, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se encontraban desempeñando el servicio nocturno del punto de control fijo denominado fecha de Copey cuando pasó un ciudadano en vehículo el cual no se quiso identificar, informando que en el sector la Florida, Urb. José María Vargas, se encontraban dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa, de inmediato se trasladaron al sitio, encontrando en la acera del sector, frente a una vivienda un sujeto quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga en vista de eso lo interceptamos, quedo identificado como […], quien al momento vestía una franela color gris oscuro, color negro y cotizas, seguidamente salió un ciudadano quedando identificado como […] manifestando ser propietario de la vivienda donde interceptaron al sujeto, de igual forma dijo que si era posible pasarle revista a su vivienda ya que su vecino le hizo una llamada telefónica y le menciono que había visto a un sujeto saltando la cerca de su vivienda, de inmediato se dirigieron en compañía del ciudadano a la parte interior de la vivienda, cuando observaron en una zona oscura y boscosa un sujeto que de inmediato procedieron a detenerlo preventivamente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien al momento vestía una franela manga larga color rosado, gorra negra, blue jeans y zapatos negros, seguidamente se procedió a pasarle revista al sitio donde se encontraba el sujeto ya que al momento de observarlos lanzó unos objetos al suelo encontrando un arma blanca tipo (cuchillo) y de igual manera se encontró un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color, negro, el cual contenía restos vegetales, con una coloración marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de cuatro punto cinco (4.5) gramos, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Quien giro instrucciones de remitir las actuaciones al precitado despacho fiscal y con respecto a los ciudadanos ser trasladados hasta la sede del reten femenino “Batalla de Carabobo” a orden de precitado representación fiscal, con respecto a los objetos encontrados serán trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 91, donde quedaran en calidad de deposito en la sala de evidencias de mencionada unidad táctica.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho para el adolescente ENGELBERT AGUSTIN MORENO HURTADO en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ENCUBRIDOR tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; para lo cual, siendo que consta en acta policial, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la practica de la Evaluación Psicosocial, sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, la prohibición de permanecer después de las 8:00 de la noche fuera de su casa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente y que vaya en pro del desarrollo de los adolescentes, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso de las que considere pertinente el Tribunal. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar; declaraciones que se recibieron conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedándose el adolescente que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se acogió al precepto constitucional.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el ABG. GLENDY PIRELA, Defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición manifestó:
“En mi carácter de defensor Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien el Ministerio Público le imputa uno de los delitos en contra de la Colectividad como lo es el de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación el mencionado delito Ut Supra. En primer lugar en las actas policiales al momento de ser transcrita no son claras y objetivas para imputar el mencionado delito debido a que a mi representado que si bien es cierto fue encontrado cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, también es cierto que a él en ningún momento se le consiguió nada en su poder, es más ni siquiera mencionan que es requisado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento. En segundo lugar hay un acta de entrevista que se le llevo a cabo al dueño de la vivienda de nombre […] en la cual él manifiesta que mi representado no estaba dentro del patio de la vivienda sino alrededores. Ahora bien si bien es cierto que se llevo a cabo una entrevista al dueño de la vivienda de nombre […], también es cierto que esa entrevista viola el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo esto debido a que la misma carece del nombre, apellido, cédula de identidad, grado o jerarquía del funcionario que llevo a cabo la mencionada entrevista por lo tanto esta entrevista esta viciada de nulidad absoluta, tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 190,191 y 196. En tercer lugar la cadena de custodia no establece el peso de la droga presuntamente en los alrededores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos ni donde fue pesada, ni que tipo de peso fue utilizado para llevar a cabo el pesaje de la misma con la debida precisión violando esto el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena y custodia. En cuarto lugar el procedimiento llevado a cabo donde presuntamente se encontró la droga no estaban los testigos imparciales que dieran fe del mismo, por lo tanto es considerado nulo de toda nulidad por ser violatorio de los preceptos constitucionales y procesales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, colocándolos en total estado de indefensión. Por tal motivo ciudadana Juez solicito la Libertad Plena de mi representado”.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“En nombre de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerzo el derecho a la defensa que los asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva, y oída la exposición por parte del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, solicito se ventile el presente proceso por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la imputación de mi representado. De las actas policiales al momento de ser transcrita no son claras y objetivas para imputar el mencionado delito debido a que si bien es cierto fue encontrado cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, también es cierto que a él en ningún momento se le consiguió nada en su poder, igualmente no se mencionan en dicha acta quien practica la requisa sobre mi representado por parte de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, como también se observa en dicha acta que no se señala quien hace la recolección de dichas evidencias de los presuntos objetos encontrados en el lugar de los presuntos hechos, dentro de esta circunstancia igualmente se desprende que el acta policial señala una cantidad de sustancia de presunta droga tipo vegetal la cual comparada con la cadena de custodia no se desprende peso alguno, por lo cual no se garantiza la certeza de dichas sustancias para obtener un buen resultado de una posible experticia conforme a la ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la misma conforme lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 190,191 y 196, toda vez que no se sujeta a lo que señala el legislador con relación a las reglas de la cadena y custodia para su recolección, peso y resguardo de la misma. En este orden de ideas es importante destacar como se desprende en auto de la denuncia que ejerce el ciudadano […], ante los supuestos funcionarios actuantes de dicho procedimiento no se observa a la persona que recibe dicha denuncia, y mucho menos quien lo entrevista sobre los hechos que denuncia ya que el solo de observar, violándose el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191 y 196 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Por último dicho procedimiento llevado a cabo no se realizo con la presencia de testigos conforme a la norma que dieran fe del mismo, por lo tanto es considerado nulo de toda nulidad por ser violatorio de los preceptos constitucionales y procesales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando en definitiva la Libertad Plena de mi representado. Es todo”
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ENCUBRIDOR tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como lo son: Acta Policial, de fecha 14/09/2012, suscrita por los funcionarios S/1 SOLARTE MEDINA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.320, S/1 ROJAS PAVON EDIXON ALI, titular de la cedula de identidad N° V-17.875.809 y S/1 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOHAN, titular de cédula de identidad N° V-l6.981.806, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia de la fecha, hora, lugar y la forma de aprehensión de los adolescentes imputados. Acta suscrita por el ciudadano […], el 13/09/2012, dueño de la casa donde presuntamente fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia presuntamente incautada y Registro de Cadena y Custodia suscrita por S/1 SOLARTE MEDINA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.320, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, sin embargo se observa que a ambos adolescentes se les siguen otros asuntos penales, tanto por este Tribunal, como por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asuntos XP01-D-2010-139 por ante el Tribunal de Ejecución el cual se encuentra en tramite y XP01-D-2011-160 por ante este Tribunal en el cual en fecha 30/04/2012 se decretó el Sobreseimiento de la causa por haberse homologado el acuerdo celebrado entre las partes. Asimismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le seguía asunto XP01-D-2011-160 en compañía también del antes mencionado adolescente por ante este Tribunal en el cual en fecha 11/04/2012 se decretó el Sobreseimiento de la causa por haberse homologado el acuerdo celebrado entre las partes, razón por la que se considera necesario asegurar las resultas del proceso a través de la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que los adolescentes cuentan con apoyo familiar lo que queda demostrado por haber estado presente sus progenitores y representantes legales, razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: 1- Sometimiento y vigilancia de la ciudadana […] y 2- la prohibición de permanecer después de las 8:00 de la noche fuera de su casa. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1- Sometimiento y vigilancia de la ciudadana […] y 2- la prohibición de permanecer después de las 8:00 de la noche fuera de su casa. Motivo que privó en esta juzgadora a declarar sin lugar la libertad plena de los adolescentes solicitada por los Defensores.
El Defensor Privado en su exposición solicitó de conformidad con los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano […] por considerar que viola el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma carece del nombre, apellido, cédula de identidad, grado o jerarquía del funcionario que llevo a cabo la mencionada entrevista por lo que a su parecer la entrevista esta viciada de nulidad absoluta, tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 190,191 y 196, este Tribunal declaró sin lugar dicha la nulidad, toda vez que, considera que el acta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 de la ley adjetiva penal, asimismo no se observa violación concerniente a la intervención y asistencia del imputado, ni mucho menos violación a derechos y garantías fundamentales consagrados y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico.
De igual manera ambos Defensores solicitaron la nulidad de la cadena de custodia ya que la misma no establece el peso de la droga presuntamente encontrada en los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos, ni donde fue pesada, ni que tipo de peso fue utilizado para llevar a cabo el pesaje de la misma con la debida precisión violando esto el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena y custodia. En cuarto lugar el procedimiento llevado a cabo donde presuntamente se encontró la droga a su parecer no se encontraban los testigos imparciales que dieran fe del mismo, por lo tanto a su consideración todo ello sede ser considerado nulo de toda nulidad por ser violatorio de los preceptos constitucionales y procesales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa ya que según los coloca en total estado de indefensión. En cuanto a esto, quien aquí suscribe declaró sin lugar la solicitud de nulidad, motivado a que, si bien es cierto, no se indica que la sustancia haya sido pesada, no es menos cierto que los funcionarios señalan en el Acta de Identificación y Aseguramiento inserta al folio quince de las actuaciones que forman el presente expediente un peso aproximado de 4, 5 gramos; que en el lugar fue hallado un envoltorio contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana la que en esta etapa de investigación deberá ser objeto de la respectiva experticia a los fines de determinar su peso neto y si efectivamente se trata o no de la droga conocida como marihuana, no observando violación de garantías ni de derechos fundamentales. Que no se observa la utilización de testigos por cuanto se presumía que personas desconocidas habían ingresado sin autorización a la casa del ciudadano […] saltando la cerca, razón por la que éste ciudadano autorizó el ingreso de los funcionarios a su casa. Y así se decide.-
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta los adolescentes imputados; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ENCUBRIDOR tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud alegada por la Defensa Privada y por la Defensa Pública de Nulidad del Procedimiento. CUARTO: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2- la prohibición de permanecer después de las 8:00 de la noche fuera de su casa. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEXTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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