REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000194
ASUNTO : XP01-D-2012-000194

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000194, contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad según precalificación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, donde figura como víctima la ciudadana […]

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público expuso:

“…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día Domingo 16 de Septiembre de 2012, se encontraba realizando labores inherentes al servicio el OFICIAL (CP-AMAZ) LUIS CARMONA adscrito a los Servicios Externos de la Policía del Estado Amazonas, en compañía del OFICIAL (CPA-AMAZ) SILVA JOSE LUIS, cuando escucho por el radio de comunicaciones sobre un presunto robo que se había realizado por la Urbanización Simón Bolívar específicamente frente a la Escuela Juan Ivirma Castillo; por dos sujetos: Inmediatamente se trasladaron al sitio no logrando visualizar a ninguna persona por el sector, posteriormente se trasladaron hacia el Barrio Chaparralito a pasar revista a un arresto domiciliario cuando nuevamente escucho por vía radial que los vecinos de la Urbanización La Florida tenían capturados a dos adolescentes quienes presuntamente habían cometido un robo a una ciudadana, se trasladó al sitio con la brevedad del caso y al llegar visualizó una multitud de personas que tenían capturado a dos sujetos uno de contextura delgado, alto, tenía un piercing del lado derecho del labio, piel moreno, y vestía un Blue-Jeans, franela de color roja, zapatos de color fucsia y el otro era de contextura flaca, bajito, ojos grande, piel moreno y vestía una camisa color gris y Short Bermuda de color Blanco, señalándolos como los presuntos autores del hecho suscitado en la Urbanización Simón Bolívar, donde uno de los sujetos el que vestía un BIue Jeans, franela de color roja y zapatos deportivo de color fucsia, manifestó a la Comisión policial y delante de la víctima quien para ese momento respondió al nombre de […]. Y delante de varios vecinos que los objetos hurtados lo habían lanzado al patio de una casa que está ubicada por la Licorería Iriana; a donde se trasladaron en compañía de los presuntos ladrones y al llegar se procedió a revisar el patio de la casa antes mencionada donde el Oficial (CP-AMAZ,) SILVA JOSE LUIS, logro hallar en el sitio un Monedero de color negro, un bolso de color fucsia y un arma de blanca tipo cuchillo con mango de material sintético de color negro; por lo que procedieron a detener a los adolescente…”

La fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación manifestando que, a su consideración, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y que los adolescentes tienen varias causas. Asimismo solicitó se decrete la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar. También solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practiquen a los adolescentes imputados los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios Psicológicos y social.

A la audiencia de presentación asistió la ciudadana quien se identificó como […], en su carácter de victima quien manifestó …”Ayer domingo a las 7 de la noche iba saliendo de la casa de mí tia […] iba para la casa de mi abuela al frente de la familia […], fui atracada por un joven alto, delgado, muy perfilado, al lado del labio derecho un piercing, cargaba una franela roja un Jean azul, unos zapatos converse con trenzas fucsias, me empujo, logro hincarme con su arma blanca en mi espalda quitándome así mi bolsito y llevaba un blackberry javelin valorado en 1800 bs y aparte llevaba 300 bs en efectivo y todas mis tarjetas de crédito del Banco Venezuela, mi carnet militar, mi cedula, y otros documentos, después que me robo me empujo y se fue caminando con su otro compañero que esta ahí, lo demás esta plasmado todo como ocurrieron los hechos. Es todo.

A preguntas de la Fiscal contestó:

¿Usted señalo las características de la persona que la apuntó puede señalar quien es? El de franela roja y carga unos converse señala al adolescente que se encuentra al lado del defensor es decir […], gracias a Dios Sali corriendo y me dijo que porqué yo lloraba, y andaba con dos primitas menores de edad. A parte llevaba un paloaquipe y dos panques que fue lo único que me dejo que me la llevara para que la gente no sospechara y estaba bien apuntada por el.

A preguntas de la Defensa contestó:

¿El estaba cerca de donde? Esta viendo y ahí esta un callejón y estaba viendo como hacían sus fechorías, lo agarro la misma junta comunal, el de franela roja andaba con mi bolso, y pasaron cerca de la fundación del niño. Es todo.

Procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándoseles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los referidos adolescentes imputados querer declarar, quienes lo hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia quedando en sala el adolescente quien se identificó como: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se acogió al precepto constitucional.

Por su parte, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS, Defensor Público de los adolescentes expuso: Que el hecho punible fue cometido por uno solo de los adolescente, por lo que se opuso a la imputación realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque a su parecer independientemente que observe la acción desplegada por otro no lo hace responsable. Solicitó el procedimiento se ventile por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación. Y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le acordara una medida cautelar entre ellos vigilancia y sometimiento de sus padres, y prohibición de salida de su residencia después de las 6 de la tarde, en cuanto al adolescente Javier se le acuerde un examen psicosocial y se reserva la defensa el derecho de ampliar las actuaciones, y solicito copias certificadas de las presentes actuaciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, así como de la declaración rendida por la victima en la Sala de Audiencias por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 ambos del Código Penal vigente tipificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de […] como lo son el Acta Policial de fecha 16/09/2012, suscrita por el OFICIAL (CP-AMAZ) LUIS CARMONA y el OFICIAL (CPA-AMAZ) SILVA JOSE LUIS funcionarios adscritos a los Servicios Externos de la Policía del Estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescentes imputados y de los objetos recuperados insertas a los folios cinco y su vuelto. El acta de denuncia interpuesta por la ciudadana […] insertas a los folios seis y su vuelto, aunado a la su declaración rendida en audiencia de presentación donde señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el que la amenazó con el arma blanca para despojarla de sus pertenencias. Asimismo el Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia la evidencia recuperada, pertenecientes a la ciudadana […], así como el arma blanca con la que fue presuntamente amenazada la ciudadana […] para despojarla de sus pertenencias, inserta al folio 10 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a estos adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de la presunta victima, afectan a los adolescentes imputados, vale decir, que existen sospecha fundada que los mismos podrían haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y oída la declaración de la presunta victima que asistió a la audiencia de presentación y quien reconoció a los adolescentes como las personas que participaron en el hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que los adolescentes sancionados han sido coautores del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual son investigados los adolescentes, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, aunada a que se observa además del inventario llevado por este Tribunal que los adolescentes imputados se les siguen asuntos penales por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Ejecución como lo son al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la causa N° XP01-D-2012-000118 por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana […]. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos XP01-D-2010-139 por ante el Tribunal de Ejecución el cual se encuentra en tramite, XP01-D-2011-160 por ante este Tribunal de Control en el cual en fecha 30/04/2012 se decretó el Sobreseimiento de la causa por haberse homologado el acuerdo celebrado entre las partes y XP01-D-2012-000193 en el cual había sido recién presentado el 15/09/2012 por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, lo que de alguna manera demuestra la conducta predelictual de los adolescentes, para este Tribunal estas circunstancias y las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confrontan los adolescentes imputados a los fines de determinar los posibles factores que pudieron haber influido en sus conductas; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de formación Integral Amazonas. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico de los hechos que se investigan, es decir por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana […]. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Psico-Social para ambos adolescentes por parte del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público en cuanto se le acuerde las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las mismas razones que se tomo en cuenta para decretar la Detención Preventiva. Se acuerda con lugar las copias certificadas de la presente acta. SEPTIMO: Se acuerda con lugar remitir copias certifcadas de la presente acta al Tribunal de Ejecución Adolescente, para que sean agregadas al Expediente XP01-D-2010-139, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordenó el ingreso de los adolescentes antes identificados a la Casa de Formación Integral Amazonas. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR