REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000179
ASUNTO : XP01-D-2010-000179

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia donde fue promovida la Conciliación que se llevó a cabo el 19SEP2012, en el presente asunto N° XP01-D-2010-000179, seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […].

Encontrándose debidamente constituido el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho del Tribunal preside el acto la ciudadana Jueza Abogada MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, actuando como Secretaria, la Abogada IRIS SALAZAR y como Alguacil el funcionario ERNEST NAVAS, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto N° XP01-D-2010-000179, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia de la ABG. YRAIMA AZAVACHE Fiscal 5º (A) del Ministerio Público, el ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Especializado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, los jóvenes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes comparecen acompañados de su representante legal ciudadana […]. Dejándose constancia de la inasistencia de la victima ciudadana […] a pesar de estar debidamente de lo que se observa de las resultas de la citación inserta al folio 105 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Asimismo la Fiscal informó que en fecha 17/09/2012 la ciudadana […] acudió a su Despacho manifestando que no podría asistir a la celebración de la audiencia preliminar motivado a que debía asistir a consulta medica en la ciudad de Maracay, de lo que consignó acta donde se dejó constancia de lo antes expuesto.

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30AGO2012 en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de una manera sucinta narra los hechos ocurridos en fecha el día 12 de Agosto de 2010, a las 07:00 p.m aproximadamente, los funcionarios TSU (P-AMAZ) VIERA GEISY, AGTE (P-AMAZ) PALACIOS JACKSON, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia del Comando de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron en flagrancia a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando iban en veloz carrera por el callejón del Barrio Aramare siendo señalados por la victima como las personas que la habían despojado minutos antes de su teléfono celular marca Huawei, procediendo a su aprehensión de manera flagrante, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la Propiedad y lograron la incautación del teléfono celular de la victima, en los genitales del adolescente Luís José Alfonso Puerta. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le arrebataron un teléfono celular marca Huawei a la ciudadana […], cuando esta se encontraba parada en la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Cementerio Municipal, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin mediar palabras le arrebato de las manos el teléfono celular, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le tomaba la cartera a la victima, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales que pasaban por el sitio y acudieron al llamado de la victima, y realizaron la detención de los adolescentes, logrando la incautación del teléfono celular que le había sido despojada a la victima por parte de estos adolescentes.

Y de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal A y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirige la acusación Principal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal E de nuestra Ley Especial, la representación fiscal se abstiene de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no puede encuadrarse en otro tipo penal. Como sanción a imponer a los adolescentes solicitó la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 eiusdem, que consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO. Hizo mención a las pruebas enunciadas en su escrito de acusación las cuales ratifica y solicita sean admitidas por ser consideradas útiles, necesarias, pertinentes y relevantes. Solicita finalmente sea admitida la acusación por estar conforme a derecho, las pruebas, se mantengan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación y se ordene su enjuiciamiento.

A continuación la ciudadana Jueza, en virtud que en el acta consignada por la representante Fiscal la ciudadana […] manifiesta haber recibido de parte de los adolescentes imputados en compañía de su representante legal doscientos (200) bolívares como forma de reparar el daño y donde manifiesta que no desea continuar con el presente asunto ya que presenta problemas de salud y será intervenida quirúrgicamente, es por lo se procedió a promover la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Especial que nos rige actuando la Fiscal en representación de la victima, e interroga a las partes si están dispuestas a llegar a un acuerdo, a lo que manifestaron:

El Fiscal del Ministerio Público, asumió plena representación de la víctima, solicitó a este Tribunal se tome como eventual la acusación formulada en contra de los adolescentes imputado, se homologue el acuerdo y en consecuencia se le impongan las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de verse involucrados en otros hechos punibles. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal, debiendo acudir al INCES para cursar programas de estudios que allí se realicen y consignar constancias periódicas de ello. 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 de la noche. 5.- Obligación de acudir ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación psicológica. Solicita igualmente se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

La Defensa por su parte manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el representante del Ministerio Público y, solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo y suspenda el proceso a prueba por el lapso solicitado.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia en ejercicio de funciones de Control de la Sección Adolescentes, pudo evidenciar:

Primero: Que el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Desarrollo (de la audiencia Preliminar)

El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se levantará un acta. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Segundo: Que el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Incumplimiento

Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En virtud de ello, se observa que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la victima y en razón de estar ante un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se promovió, como forma de reparar el daño, que los adolescentes se comprometiera a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de verse involucrados en otros hechos punibles. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal, debiendo acudir al INCES para cursar programas de estudios que allí se realicen y consignar constancias periódicas de ello. 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 de la noche. 5.- Obligación de acudir ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación psicológica. Solicita igualmente se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha.

En base a ello, este Tribunal luego de explicarles a los adolescentes y a su representante legal en que consiste la conciliación, el alcance y sus consecuencias les preguntó si estaban de acuerdo, manifestando estar conforme y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Así las cosas, en virtud de que estamos en presencia de un delito donde no es procedente la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Privación de Libertad y habiendo las partes llegado a un acuerdo, se hace procedente homologar el acuerdo celebrado; por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año, contados a partir de la celebración de la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el día 12 de Agosto de 2010, a las 07:00 p.m aproximadamente, cuando los funcionarios TSU (P-AMAZ) VIERA GEISY, AGTE (P-AMAZ) PALACIOS JACKSON, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia del Comando de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron en flagrancia a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando iban en veloz carrera por el callejón del Barrio Aramare siendo señalados por la victima como las personas que la habían despojado minutos antes de su teléfono celular marca Huawei, procediendo a su aprehensión de manera flagrante, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la Propiedad y lograron la incautación del teléfono celular de la victima, en los genitales del adolescente Luís José Alfonso Puerta. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le arrebataron un teléfono celular marca Huawei a la ciudadana […], cuando esta se encontraba parada en la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Cementerio Municipal, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin mediar palabras le arrebato de las manos el teléfono celular, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le tomaba la cartera a la victima, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales que pasaban por el sitio y acudieron al llamado de la victima, y realizaron la detención de los adolescentes, logrando la incautación del teléfono celular que le había sido despojada a la victima por parte de estos adolescentes. Encontrándonos en la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano. Teniendo como posible sanción imponer la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 eiusdem, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Homologa la Conciliación realizada entre los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público en representación de la victima ciudadana […] por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (1) año, contados a partir del 19/09/2012, la cual culminará el 19/09/2013, bajo la siguiente obligación 1.-Prohibición de verse involucrados en otros hechos punibles. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal, debiendo acudir al INCES para cursar programas de estudios que allí se realicen y consignar constancias periódicas de ello. 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 de la noche. 5.- Obligación de acudir ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación psicológica. Tercero: Se advirtió a los adolescentes que cualquier cambio de residencia deberán comunicarlo al Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: La supervisión y control de las obligaciones pactadas quedaran a cargo de este Tribunal de Control, toda vez que en este estado no contamos con Equipos Técnico Especializados con programas socioeducativos que vigilen dichas obligaciones. Quinto: Se acuerda mantener la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público como eventual. Sexto: Se ordenó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarlo lo aquí decidido. Séptimo: El cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas tiene como consecuencia el Sobreseimiento del asunto y el incumplimiento dará lugar a que la Fiscalía presente formal acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de presente auto y a la victima de la celebración de la audiencia y de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA