REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000201
ASUNTO : XP01-D-2012-000201

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000201 contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto (A) Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que se encuentran plasmados en el acta policial y son del tenor siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, quienes suscriben SM2. VALBUENA ALVARADO PEDRO, titular de la cedula N° V.-13.187.510 SM3. DIAZ GONZALES FRANK titular de la cedula de identidad N° V-13.499.471, S/1 PERALTA SIVIRA OSCAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.810.067, S/2. CONTRERAS RAMOS YONNY, titular de la cedula de identidad N° V-19.188.664, S/2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL titular de la cedula de identidad N° V-17.645.666, efectivos adscrito al Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Pre-Escolar “Curumi” del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113, del código orgánico procesal penal. Se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 26 de septiembre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, se conformó comisión integrada por los efectivos antes mencionados con la finalidad de procesar información sobre la venta y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las diferentes barriadas de la población Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nos dirigimos al sector denominado Brisas del Orinoco, cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector, a las 08:00 horas de la noche observamos un grupo de cinco (05) personas (masculinos) el cual al vernos nos confundieron con unos amigos de ellos al aproximarnos notaron que se habían confundidos al percatarnos de la actitud sospechosas nos identificamos como efectivos de la guardia nacional los mismo intentaron huir del lugar siéndole imposibles ya que se ncontraban cercados en el momento que nos identificamos uno de los sujetos que viste de jeans y chemis amarillo con una gorra negra poseía en su mano derecha un objeto como especie de una pelota pequeña envuelto en una bolsa plástica el mismo realizo el gesto de lanzamiento del objeto que tenía en la mano hacia el frente el cual cae en el patio de una vivienda del sector, se aseguró el sitio informándoles a las personas que se acostaran sobre el piso y se colocaran las manos sobre de la cabeza, para la respectiva revisión corporal, el S/2. COLMENARES RESTREPO procedió a ubicar los dueños de la vivienda donde fue lanzado el objeto, identificando al ciudadano quien dijo llamarse […] propietario del inmueble y a la ciudadana […] a quien le solicito sirvieran de testigo para la buscada de un objeto en forma de pelota con una bolsa plástica que había sido lanzado hacia el patio de su vivienda los mismo lo acompañaron a revisar el patio de la parte del frente del inmueble, donde pudieron observar que el efectivo encontró un envoltorio en forma redonda de tamaño pequeño cubierto con una bolsa plástica transparente que al momento que se abre observaron en la parte interna de la bolsa resto de vegetal, el S/2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL les dice a los ciudadanos testigos que se trasladen a la parte de la calle donde se encontraba el grupo de personas masculinos para que observaran la revisión corporal, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el S/2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL a realizar la revisión corporal a los ciudadanos, donde a uno de lo ciudadano con la vestimenta de un short blanco con cuatro (04) rayas de color azul y guarda camisa azul oscuro, al momento que se le realiza la revisión corporal cae del short blanco cuatro (04) envoltorios pequeños envueltos cada uno en trozos de bolsa plástica color verde, que al mostrársela se pudo observar una masa de color blanco un olor muy fuerte y penetrante, el mismo ciudadano poseía un bolso de semi cuero pequeño de color negro que en su interior se observó resto vegetal y una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela donde se identifica al ciudadano […], se observa dentro del interior del bolso resto vegetales, trozos de bolsas de papel de color amarillo y un yesquero transparente con amarillo, se procedió a realizarle la revisión corporal del siguiente ciudadano con la vestimenta de un short de color blanco con dos (02) rayas de color vino tinto, guarda camisa de color morada a quien se le encontró un pipa, preparada con resto vegetales y una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana donde se identifica al ciudadano […], se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano con la siguiente vestimenta un pantalón jeans con chemis de color amarillo al momento de realizarle la revisión corporal en el bolsillo derecho del pantalón se encontraba una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela donde se identifica al ciudadano con el nombre de […], el siguiente ciudadano se encuentra vestido con un jeans y una franela color naranjada con la marca adiddas en el pecho con gorra de color negro que al momento de la revisión corporal en el interior del bolsillo trasero del lado derecho de la parte de atrás del pantalón se puedo observar una cartera de caballero de semicuero color negra donde se encontró una cedula laminada de la república Bolivariana de Venezuela con el nombre de […], el ultimo ciudadano quien al ver la reacción de la comisión intento huir en veloz carrera hacia la parte interna de una de las vivienda del sector siendo capturado por unos de los efectivos actuante el cual se describe de la siguiente manera un adolescente de piel morena con la vestimenta de un jeans azul oscuro y una guarda camisa azul cielo que al momento de la revisión corporal no se le encontró nada y al preguntarle por la cedula de identidad manifestó no poseerla (indocumentado) y dijo llamarse […], seguidamente se les informo al ciudadanos, que se encontraba detenido, por trafico de sustancias estupefacientes psicotrópicas, se procedió a leerles en presencia de los testigos sus derechos constitucionales, una vez culminado, nos trasladamos hasta la sede de este comando procediendo a pesar los cuatros (04) envoltorios en una Balanza marca pockert scale modelo kl-lib, los mismos arrojaron un peso neto de la siguiente forma, cuatro (04) envoltorios de color verde, arrojaron un peso neto de 1.1 gramos, un (01) envoltorio de plástico color transparente, arrojaron un peso neto de 12.2 gramos, y resto vegetal suelto peso neto de 8.7 gramos para un total de 18.8 gramos, una vez trasladados a los ciudadanos detenidos hasta la sede del comando. (Subrayado y cursiva del Tribuna).

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano para lo cual, siendo que consta en acta policial, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el articulo 218 del Código Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Por cuanto el delito no se subsume en el articulo 628 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 Literales “b” y “f”, así como cualquier otro que el Tribunal considere, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en sometimiento y vigilancia de sus padres o representantes y prohibición de comunicarse con los ciudadanos adultos con los que fue aprehendido, de nombre […], […], […], […].

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Público del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su exposición solicitó se aplique el procedimiento ordinario, se le impusieran las medidas cautelares.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, como lo son: Acta Policial, de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios SM2. VALBUENA ALVARADO PEDRO titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.510, SM3 DIAZ GONZALES FRANK, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.471, S/1 PERALTA SIVIRA OSCAR titular de la cedula de identidad N° V-14.810.067, S/2 CONTRERAS RAMOS YONNY titular de la cedula de identidad N° V-19.188.664 y S/2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL titular de la cedula de identidad N° V-17.645.666 efectivos adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Pre-Escolar “Curumi” del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho; donde se deja constancia del día, hora, lugar y la forma de aprehensión del adolescente imputado. Actas de Entrevistas rendidas el 26/06/2012 por los ciudadanos […]quienes entre otras cosas manifiestan que observaron cuando los funcionarios recogieron del piso una bolsa pequeña como especie de una pelota contentiva de presunta droga y observó igualmente que debajo de los ciudadanos adultos que aprehendieron en compañía del adolescente había cuatro (4) envoltorios en una bolsa de plástico de color verde, una pipa, pedazos de papel, un yesquero, una caja de fósforos. Acta de identificación de Aseguramiento de Sustancia suscrita por el funcionario Valbuena Alvarado Pedro adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de la sustancia encontrada con motivo al procedimiento que se encontraban realizando. Y registro de cadena y custodia donde se deja constancia del tipo y cantidad de la supuesta sustancia incautada, detallada de la siguiente manera un envoltorio en material sintético color transparente contentivo de una sustancia de color verdoso de presunta Marihuana con un peso bruto aproximado de 18.8 gramos y un envoltorio en material sintético color verde contentivo de una sustancia granulada de color amarillenta con olor fuerte y penetrante de la droga presuntamente Cocaína con peso bruto aproximado de aproximado de 1.1 gramos.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar lo que queda demostrado por haber estado presente sus progenitores, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres Mario Herrera y Auxiliadora Clarín, prohibición de comunicarse o reunirse con los siguientes ciudadanos […]. Y no salir de su recinto familiar después de las siete de la noche.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El Tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Publico vale decir, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres […], prohibición de comunicarse o reunirse con los siguientes ciudadanos […]. Y no salir de su recinto familiar después de las siete de la noche. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al adolescente de autos. Sexto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. De conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley especial se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones por ante el tribunal de control en funciones de Guardia a los fines de que sea agregado al asunto que se le sigue a los ciudadanos […] quienes fueron aprehendidos conjuntamente con el adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISBEX RUIZ ORTEGA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
ABG. ISBEX RUIZ ORTEGA