REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000243
ASUNTO : XP01-D-2011-000243
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada el 17/09/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala DIMAS BERNABE con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano […].
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“…Es caso ciudadana Juez, que el día 15 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba desempeñándose como taxista en su vehículo, por las adyacencias del Barrio Simón Rodríguez, cuando dos ciudadanos en quienes se encontraba el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicitaron sus servicios por lo cual se detiene, se montan los dos ciudadanos y les dicen que los lleve al Barrio El Rayito, cuando van llegando al sitio uno de los dos ciudadanos que se encontraba en el asiento posterior del vehículo saca un cuchillo, y la victima lo observa por el retrovisor, fue cuando en ese instante la victima decide saltar del vehículo, y en ese instante pasa el ciudadano […], quien es taxista y ayuda la víctima a captura al imputado de autos.…”
La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, donde figura como victima el ciudadano […] y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES:
Ofreció para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración en calidad de testigos de los TTE. FUENTES MANRIQUE, S/1 SÁNCHEZ TORRES ALVEIRO y S/2 SORICELLI ROSALES JEAN, adscritos al Comando Rurales Nro. 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes realizaron la aprehensión del adolescente cuando estaba tratando de despojar a la victima de sus pertenencias, medio que lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios dejan constancia en la misma.
2.- Declaración del ciudadano […], en su condición de victimas a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el fecha 15/10/2011.
3.- Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo, ya que observó cuando la victima ciudadano […] forcejeaba con un menor, logrando auxiliarlo y capturando, y lo trasladaron al punto de Control ubicado en el sector conocido como Flecha de COPEI.
4.- Declaración en calidad experto del funcionario OMAÑA RODRÍGUEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.
DOCUMENTALES:
Ofreció para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial, de fecha día 15 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios HE. FUENTES MANRIQUE, S/l SANCHEZ TORRES ALVEIRO y S/2 SORICELLI ROSALES JEAN, todos adscritos al Comando Rurales Nro. 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Octubre de 2011, tomada al ciudadano […], por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalo lo siguiente: “...Me encontraba trabajando en ínI carro particular, haciendo una carrerita a las 4:20 de la mañana, venia del barrio Simón Bolívar, cuando me sacaron la mano dos ciudadanos, quienes me pidieron que los llegara para el sector El Rayito, pro cedí a llevarlos y justo cuando íbamos por el CDI, pude observar por el retrovisor cuando uno de ellos me saco un cuchillo y me intento puñalear para robarme. Medio de Prueba que relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que el adolescente fue aprehendido en el momento que estaba tratando de despojarlo de sus pertenencias.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Octubre de 2011, tomada al ciudadano […], en la cual señalo lo siguiente: “...me encontraba a la altura del CDI, como a las 4:20 de la mañana, cuando observe a Carlos forcejeando con un menor(...), y agarramos al otro sujeto, lo llevamos al punto de control más cercano...”. Medio de Prueba que relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que observo cuando la víctima estaba forcejeando con él, lo que adminiculado con la denuncia de la victima permite establecer los hechos que nos ocupan.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal S/N, suscrita por el funcionario OMAÑA RODRÍGUEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Dicho Medio de Prueba permite establecer la existencia, características y utilidad de los objetos que le fueron incautados por los funcionarios actuantes en poder del adolescente imputado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual pudo encuadrarse perfectamente en lo que se considera la conciliación tal y como lo planteara el tribunal, y como ha quedado manifestado por la victima, no se logra darle un trato distinto a mis representados en el proceso, toda vez que en conversación sostenida con el mismo junto sobre las consecuencias y circunstancias que resultan de este proceso, y negada esta posibilidad de la conciliación en virtud de que mi asistido reconoce los hechos por los cuales se le acusa, solicito al tribunal indicar a mi representado las formulas alternativas a la solución del conflicto, así como la posible sanción a imponer que con el debido respeto la defensa solicita se aplique la misma rebajada a la mitad tomando en cuenta el principio de oportunidad procesal, y el espíritu y razón de la Ley como fin educativo se les pueda imponer un año de Libertad Asistida ante un Equipo especializado para el cumplimiento de la sanción. Es todo”.
En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de del ciudadano […].
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que se impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipadas del proceso, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
De la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su participación y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, y por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, establecida su participación y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la admisión de hechos que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Un (01) AÑO con la obligación: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello y en el sistema de licito comercio; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde., obligación de cedular debiendo consignar copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra la propiedad que no llego a consumarse aun cuando el adolescente hizo lo necesario pero no logro el fin ya que fue aprehendido en el momento que forcejeaba con el ciudadano […] para despojarlo de sus pertenencias. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es idónea y ni proporcional en cuanto al tipo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, es necesaria su incorporación al sistema educación formal, que el adolescente manifestó su voluntad de continuar con sus estudios, que las actividades comienzan la segunda semana del mes de octubre del presente año, que requiere de las herramientas necesaria para su desarrollo como ser humano, para así poderse lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello y en el sistema de licito comercio; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde., obligación de cedular debiendo consignar copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello y en el sistema de licito comercio; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde., obligación de cedular debiendo consignar copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiocho días del mes de Septiembre del Año Dos Mil doce (28/09/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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