REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000098
ASUNTO : XP01-D-2012-000098
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La representante del Ministerio Público solicitó que en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la misma por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitud que fue declarada con lugar en audiencia preliminar celebrada el 30/08/2012
Establece el artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Se observa efectivamente de las actas que conforman el presente expedienta que:
Del acta policial de fecha 14/05/2012 levantada con motivo a la Orden de Allanamiento por los funcionarios actuantes, se desprende que la sustancia incautada la tenia oculta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el colchón donde se encontraba descansando. Asimismo en dicha acta se deja constancia que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le realizo una inspección corporal y no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico.
De la Entrevista rendida el 14 de Mayo de 2012, por el ciudadano CIRIACO MENDEZ EDIMAR EDILSO, titular de la cedula de identidad N° 20.721.608, se evidencia que la sustancia incautada, se localizo debajo del colchón donde se encontraba descansando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además señaló en su entrevista que al momento de la revisión corporal efectuada por los funcionarios actuantes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó que presumía que no le habían encontrado nada ya que la funcionaria que le hizo la revisión corporal manifestó que no le habían hallado nada, que no estuvo presente al momento de la revisión por cuanto se trataba de una fémina.
De la entrevista rendida él 14 de Mayo de 2012, por la ciudadana […], se evidencia que la sustancia incautada por los funcionarios aprehensores, se localizó debajo del colchón donde se encontraba descansando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo señalo en su entrevista que al momento de la revisión corporal efectuada por los funcionarios actuantes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico.
4. De la experticia N° 12071.1.9, realizada por la Lic. Indira Malave del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada en el presente caso se evidencia que el peso neto de la misma es de 1,5 gramos de Cocaína, lo que constituye una dosis personal, según lo dispuesto en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la cual se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Conforme a las actas que corren inserta en las actuaciones este Tribunal no puede deducir la existencia de fundamento suficiente para considerar que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le pueda ser atribuido la comisión de algún hecho punible; que no puede imputársele al adolescente el hecho objeto del proceso, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto solo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria por remisión del artículo 537 de la ley Especial que rige la materia, por considerar este Tribunal que no puede atribuírsele al adolescente imputado en cuestión, el hecho objeto del proceso. Segundo: Como resultado de haberse decretado el Sobreseimiento definitivo procede la consecuencia prevista en el articulo 319 del citado Código Orgánico Procesal Penal la cual es poner termino al procedimiento, solo en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se ordena archivo de las actuaciones una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se ordena cesar las medidas cautelares a la cual estaba sometida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 15MAY2012, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios 35 al 47 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Cuarto: Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo aquí decretado, se ORDENA oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del registro de Información llevado por esa Institución, únicamente en lo que respecta al presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los tres días del mes de Septiembre del Año Dos Mil doce (03/09/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
|