REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000180
ASUNTO : XP01-D-2012-000180

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000180 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“El día viernes 31 de agosto de 2012, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la noche nos encontrábamos desempeñando el primer turno de servicio nocturno del punto de control la flecha de Copei, cuando observamos un vehiculo taxi color gris modelo fiesta power, que se acercaba hasta referido punto de control, al momento que el vehiculo de detuvo frente a nosotros pudimos observar que en el mismo se encontraban dos ciudadanos, en ese momento le solicitamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera con el fin de realizarle una inspección al vehiculo a lo cual el conductor accedió sin ningún tipo de problemas, posteriormente se le solcito a los dos ciudadanos que se bajaran del vehiculo y fue en ese momento donde pudimos observar que el ciudadano que se bajó del asiento del copiloto tomo una actitud nerviosa, seguidamente este sujeto fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quine se le informo que se le realizaría una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito al conductor del vehiculo que observara el procedimiento a efectuar para que fuera testigo del mismo, este ciudadano fue identificado como […], posteriormente el TTE. García Jean Pooll, inicio la inspección corporal de este sujeto solicitándole que mostrara todo lo que tenia en los bolsillos, sacando este un (01) envoltorio elaborado con un material sintético, de color amarillo, amarrado con un hilo de color rojo, que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien giró instrucción de realizar las actuaciones necesarias y remitirlas a mencionado representación fiscal, con respecto al ciudadano remitirlo al reten Femenino “Batalla de Carabobo”, con respecto al envoltorio será enviada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 91”.

En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial, sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado ABG. MAGNO BARROS SOTILLO expuso que no se oponía a la solicitud fiscal y solicita se siga el presente proceso por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, se le ordene la practica de examen psicosocial, la prohibición de permanecer a cierta hora en la calle, y el sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como lo son el Acta Policial de fecha 01/09/2012, suscrita por el TTE. GARCÍA JEAN POOL, titular de la cedula de identidad N° 17.493.277, S/2 VILLEGAS NAVEA LEONARDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 19.954.551, S/2 MONTOLLA ROA REINER JESÚS, titular de la cédula de identidad V-19.521.115 y S/2 OEJDA CARRILLO RENNY, titular de la cedula de identidad N° 18.790.887, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la cuidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se observa que el adolescente fue aprehendido el 31/08/2012 en el punto de control la flecha de COPEI, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche cuando se trasladaba en un vehiculo taxi color gris modelo fiesta power, a quien al solicitarle que sacara lo que tenia en los bolsillos, presuntamente sacó un (01) envoltorio elaborado con un material sintético, de color amarillo, amarrado con un hilo de color rojo, que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Acta de entrevista de fecha 01/09/2012, rendida por el ciudadano […] presunto testigo del procedimiento quien entre otras cosa manifiesta que observó cuando el adolescente sacó de uno de los bolsillos un envoltorio de color amarillo contentivo de unas ramitas de color verde oscuro.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana Blanca Maria Rivas Rojas y obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, subsanando el error cometido en el acta de audiencia de presentación donde se lee “Prohibición de hacerse acompañar con los adolescentes con los que se encontraban al momento de su aprehensión”, siendo lo correcto la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le instó que en caso de cambiar de dirección deberá informar por escrito a este Tribunal a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana […] y obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y se le instó que en caso de cambiar de dirección deberá informar por escrito a este Tribunal a través del defensor. Cuarto: Se acuerda la practica de la evaluación Pisco-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR