REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000181
ASUNTO : XP01-D-2012-000181

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el Nº XP01-D-2012-000181 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“En Puerto Ayacucho 01 de Septiembre del 2012, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario OFÍICAL (CP-AMAZ) JHON ALEJANDRO adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110. 111. 112 y 117 del (Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones me encontraba en la entrada de la (urbanización Amazonas frente a la bodega de un ciudadano apodado “[…] “, esperando un taxi para trasladarme al Comando de la Policía, cuando en ese momento llegan dos personas sospechosa abordo de una motocicleta marca: Bera de color blanca estacionándose al frente de dicha bodega en ese instante visualizo que el joven que iba de parrillero en dicho vehículo se baja de la moto para presuntamente comprar en dicho negocio mientras que el otro lo esperaba en la motocicleta, enseguida me doy cuenta que él joven que está comprando es un adolescente quien es apodado el “[…]” y que se encuentra actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Amazonas, inmediatamente corro hacia a ellos, dándole la voz de alto e identificándome como funcionario del cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y le explique el motivo de mi presencia y de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a efectuarles una Inspección de personas no incautándole ningún elemento de interés criminalísticos posterior le realice una inspección a la motocicleta de acuerdo al artículo 207 establecidos en el COPP, arrojando las siguientes características Motocicleta Marca Bera de color blanco, año 2012 serial de carrocería N’° 8211MBCABCD015899 y serial del Motor N° 162FMJ85107236. Una vez terminada la inspección los mismos me manifestaron que no portaban ningún tipo de documentación personal ni del vehículo pero manifestaron decir y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Apodado el “[…] caracterizado fisonómicamente de piel morena, de cabello ondulado de color negro, y de estatura alta vestía con una franelilla de colores: negro gris verde, de rayas de forma rectangular, short deportivo de color azul oscuro y cholas de color azul celeste y […] caracterizado fisonómicamente de piel morena de cabello liso de color negro y de estatura mediana, vestía con una franela de color negro pantalón de color negro correa de color blanca y pantuflas de color rojo. Posteriormente realice un llamado por vía telefónica al Oficial Miguel Fernández centralista de guardia para ese momento para que enviara una comisión al sitio con la finalidad de trasladar a los dos sujetos Aprehendidos hasta el Cuerpo Policial del Estado Amazonas haciendo acto de presencia funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada al mando del Oficial Jefe (CP-AMAZ) ALCIDES HERRERA donde fueron trasladados hasta el Cuerpo Policial, quedando planamente identificados como: […]. y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez presente en la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial, procedí a verificar los registros de Antecedentes Policiales de estas dos personas donde el ciudadano […], de acuerdo al libro de control de denuncia el mismo no posee antecedentes policiales, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al libro de denuncia el mismo presenta denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad de fecha 10 de agosto de 2012, en perjuicio del ciudadano Pérez José Andrés y actualmente se encontraba fugado del Centro de Formación Integral Amazonas, por lo que procedí a llamar aproximadamente como a las 9:40 horas de la mañana al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Luís Correa, informándole de la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual me manifestó que realizara el procedimiento de rutina quedando estos dos sujetos a la orden de la Fiscalia Quinta a cargo del Abg. Luís Correa Brice y Abg. José Gregorio Jorge Guía. De igual manera, se le leyeron sus derechos, como presuntos imputados de acuerdo a los artículos 651 y sus 11 ordinales de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 y sus 12 ordinales del COPP y recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y centro de Detención Femenino Batalla de Carabobo, Monseñor Segundo García, posteriormente me traslade al Centro de Formación Integral Amazonas con la finalidad de aprehender al custodio de guardia que presuntamente figura como presunto cómplice por no hacer del conocimiento en su momento a los organismos competentes de dicha fuga, siendo traslado hasta el puesto de policía, quedando identificado como […]. Puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a cargo del abogado José Gregorio Jorge Guía. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal venezolano…”

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Fuga de Detenidos, previsto en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Se mantenga la privación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantenga la privación de conformidad con el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo y que está a la orden del Tribunal de Ejecución Adolescente.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY en su exposición se opuso a dicha calificación jurídica por cuanto según su parecer se desprende que existe un acta policial que señala una presunta evasión del cumplimento de la privativa, pero que no lo consiguen en el centro sino en un lugar distinto sin la presencia de testigos, pero el guía no levanta una denuncia propia, en razón de ello solicitó libertad sin restricciones para mi representado y no se califique el delito imputado por la representación fiscal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 01/09/2012, suscrita por el OFICIAL (CP-AMAZ) JHON ALEJANDRO adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se indica que el lugar donde aprehendieron el adolescente fue en el en la entrada de la Urb. Amazonas, frente a la Bodega del ciudadano apodado como el “[…]”, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, al ser reconocido por el funcionario policial como el adolescente conocido como “[…]” y quien se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas razón por la cual se realizó su aprehensión. Que efectivamente se observa a través del Sistema de Gestión Juris 2000 que a este adolescente se le sigue asunto por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal signado con el Nº XP01-D-2012-000069 donde el 25/05/2012 fue realizada audiencia preliminar y fue condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en la Casa de Formación Integral Amazonas por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se ordeno la libertad en lo que respecta al presente asunto pero, en virtud de que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas a la orden del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, razón por la cual, se ordenó nuevamente su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas y se ordeno notificar al referido Tribunal de Ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente en la presente causa, sin embargo se ordena el ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas en virtud que el mismo se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma sección Penal. CUARTO: Se ordena remitir copias de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de Responsabilidad del Adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR