REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000185
ASUNTO : XP01-D-2012-000185

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000185 contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […], según precalificación formulada por el representante del Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, los cuales constan en el Acta Policial de fecha 03/09/2012, suscrita por el TTE. MORENO ORTIZ EDGAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.891, S/1 PINZON LARA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.914.068, S/2 BEROES AZUAJES JUNIOR titular de la cedula de identidad N°V-24.024.766, y el S/2 CARO ZMBRANO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-23.053.761, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta en el presente expediente al folio seis (6) y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescente practicada el día 03/09/2012, en horas de la tarde en el Sector La Sabanita del Puente Cataniapo y que son del tenor siguiente:

El día de hoy Lunes 03 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se recibió denuncia del ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS RONDON, titular de la cedula de identidad N0 26.083.126, en contra de los ciudadanos identificados como, […], IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, […] y […], por motivo de haber tenido una riña en el sector la sabanita de cataniapo, y menciono que lo ofendieron y buscaron problemas físicamente y verbalmente, al ciudadano […] luego el ciudadano DEIVI […], saco un cuchillo con cacha marrón y se lo paso a […], quien intento darle tres (03) puñaladas, donde una de ellas pasó cerca del brazo izquierdo logrando un hematoma y una leve perforación realizada con un arma blanca, el mismo indicó que los ciudadanos poseían las siguientes vestimenta los cuatros (04) poseían pantalón largo jeans color azul, dos (02) de ellos con franelas de color negro y morado, y los otros dos (02) con suéter manga larga color blanco y rojo con rallas negras, por lo que seguidamente se constituyó una comisión en el vehículo Militar placas GN1595, conducido por el Sil PINZON LARA JOSE, en compañía de Dos (02) efectivos de tropa profesional adscrito al 4TO PLTON 4TA CIA DF-91 CR9, al mando del TTE. MORENO ORTIZ EDGAR, comandante de de referida unidad, con destino al sector la sabanita de puente cataniapo con la finalidad de realizar patrullaje con motivo de atender la denuncia, donde se pudo observar a cuatros (04) ciudadanos con las mismas vestimentas antes mencionadas, seguidamente se procedió a realizar la detención preventiva de los mismos, consecutivamente se realizo un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se halló la presunta arma blanca, posteriormente fueron trasladados a las instalaciones del puesto comando para realizar las averiguaciones e identificación, de los mismos por parte del ciudadano […], y dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca de los hecho ocurridos afirmando que eran ellos, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía Quinta Abg. Luís Correa.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los adolescentes DEIVI EZEQUIEL LUGO NORIEGA y RIFRENNYS GARCIA AVILA por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, así como el régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, cada 30 días, prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Se procedió a dar oportunidad a la presunta victima quien se identificó como […] quien manifestó que no quería declarar.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándole del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Publico de los imputados ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY en su exposición solicitó seguir la investigación a través del procedimiento ordinario, se impusiera una medida cautelar, oponiéndose a la medida de presentación pues considera que la sujeción a los padres es suficiente para el comportamiento de sus representados. Igualmente se le acordara la práctica de la evaluación psicosocial. Por último solicitó se instara al Ministerio Publico a que se tomará entrevista a la victima para la búsqueda de la verdad de los hechos, toda vez que ellos le han manifestado, que la misma quiso dejar sin efecto la denuncia interpuesta. Solicitó además, copia simple del acta levantada con ocasión a la audiencia.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] como lo son Acta Policial de fecha 03/09/2012, suscrita por los TTE. MORENO ORTIZ EDGAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.891, S/1 PINZON LARA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.914.068, S/2 BEROES AZUAJES JUNIOR titular de la cedula de identidad N°V-24.024.766, y el S/2 CARO ZMBRANO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-23.053.761, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela inserta al folio seis (6) de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescente practicada el día 03/09/2012. Acta de Denuncia, de fecha 03/09/2012, interpuesta por el ciudadano […] por ante Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Informe Médico suscrito por el Medico Cirujano Rafael Reyes Pimentel practicado al ciudadano […] el 03/09/2012 inserto al folio (16) de la pieza única del presente expediente y Actas de Entrevistas de fechas 03/0/2012 rendida por los ciudadanos […] ante el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela presuntos testigos de los hechos, inserta a los folios 17 y 18 respectivamente de las pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los literales b y e, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos […] del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano GARCIA RICAUTE representante legal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberán notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Publico y prohibición de permanecer después de las 8:00 PM en la calle. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se acuerde Medida Cautelar consistente en la presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo por considerar que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que los mismos tienen residencias fijas, además que los adolescentes imputados y la presunta victima son vecinos, amigos y compañeros de trabajo, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta los adolescentes imputados; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JOSÉ CAMPOS. Tercero: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 582 literales b y e, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos […] del imputado […] y el ciudadano […] representante legal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de cambiar de residencia notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Publico y prohibición de permanecer después de las 8:00 PM en la calle. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR