REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003624
ASUNTO : XP01-P-2012-003624

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia donde fue promovida la Conciliación que se llevó a cabo el 03SEP2012, en el presente asunto N° XP01-D-2012-003624, seguido al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándose debidamente constituido el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho del Tribunal preside el acto la ciudadana Jueza Abogada MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, actuando como Secretaria, la Abogada IRIS SALAZAR y como Alguacil el funcionario DIMAS BERNABE, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto N° XP01-D-2012-003624, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia de la ABG. YRAIMA AZAVACHE Fiscal 5º (A) del Ministerio Público, la victima ciudadana […], la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente acompañada de su progenitora ciudadana […], el ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Especializado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

Quien suscribe, en virtud que en el etapa de investigación no se logró la conciliación, es por lo se procede a promover en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Especial que nos rige e interroga a las partes si están dispuestas a llegar a un acuerdo, a lo que manifestaron:

La victima ciudadana […], estar de acuerdo y solicitó que no fuera mas a su casa.

La fiscal del Ministerio Público indicó que con fundamento a lo manifestado por la victima no se opone a la Celebración de un acuerdo conciliatorio.

La adolescente acusada manifestó estar de acuerdo, así como su representante legal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

La Defensa por su parte manifestó estar de acuerdo con lo planteado y, solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo y suspenda el proceso a prueba por el lapso solicitado.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia en ejercicio de funciones de Control de la Sección Adolescentes, pudo evidenciar:

Primero: Que el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Desarrollo (de la audiencia Preliminar)
El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se levantará un acta. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Segundo: Que el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Incumplimiento

Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En virtud de ello, se observa que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal en razón de estar ante un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, propuso las condiciones del acuerdo reparatorio solicitando como forma de reparar el daño la obligación que el adolescente se comprometa a: 1.-Prohibición de acercarse a la vivienda donde reside la ciudadana […], en su carácter de victima. 2.- Prohibición de acercamiento entre la imputada de autos y la víctima por si o por terceras personas. 3.- Prohibición proferirse palabras obscenas y agredirse entre ambas. 4.- Obligación de mantenerse incorporada al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello cada tres meses ante este Tribunal. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de Un (01) año. Culminado el 03/09/2013.

En base a ello, este Tribunal luego de explicarle al adolescente en que consiste la conciliación, el alcance y sus consecuencias preguntó si estaba de acuerdo, manifestando estar conforme y se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Así las cosas, en virtud de que estamos en presencia de un delito donde no es procedente la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Privación de Libertad y habiendo las partes llegado a un acuerdo, por lo que se hace procedente homologar el acuerdo celebrado y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año, contados a partir de la celebración de la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el día 22 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando a victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iba llegando a su residencia, ubicada en el Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, al entrar a la misma fue abordada por una vecina de dicha residencia de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente), quien sin mediar palabra la agarro por la parte de atrás le halo el cabello agrediéndola físicamente en el rostro, causándole múltiples contusiones y una herida contusa en el labio, todo debido a las diferencias personales entre ambas ciudadanas, originadas por cometarios escuchados por las mismas en la residencia la Abuela, lugar donde residen ambas ciudadanas, de lo cual habían tenido discusiones previamente acerca del tema. Encontrándonos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano. Teniendo como posible sanción imponer la prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 eiusdem, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Homologa la Conciliación realizada entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (1) años, contados a partir del 03/09/2012 la cual culminará el 03/09/2013, bajo las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la vivienda donde reside la ciudadana […], en su carácter de victima. 2.- Prohibición de acercamiento entre la imputada de autos y la víctima por si o por terceras personas. 3.- Prohibición proferirse palabras obscenas y agredirse entre ambas. 4.- Obligación de mantenerse incorporada al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello cada tres meses ante este Tribunal, por el lapso de un (1) año, feneciendo dicho lapso el 03/09/2013. Tercero: Se mantiene como eventual la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Cuarto: Se advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia deberán comunicarlo al Tribunal y al Ministerio Público. Quinto: La supervisión y control de las obligaciones pactadas quedaran a cargo de este Tribunal de Control toda vez que en este estado no contamos con Equipos Técnico Especializados con programas socioeducativos que vigilen dichas obligaciones. Sexto: El cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas tiene como consecuencia el Sobreseimiento del asunto y el incumplimiento dará lugar a que la Fiscalía presente formal acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de presente auto. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA