REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000120
ASUNTO : XP01-D-2011-000120


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, en su condición de Secretario del Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: identidad omitida art. 65 LOPNNA

Víctima: …[ ]…
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Código Penal.


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 19-09-2012, donde se Realizo Audiencia Revocatoria de Sanción en contra del joven adulto identidad omitida por la comisión del delito de como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Código Penal, en perjuicio de …[ ]… fue condenado en fecha 16/03/12, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, mediante esta audiencia de revocación de sanción se verifico el incumplimiento injustificado de esta sancione, a través de oficio Nº 358-12, de fecha 11 de Septiembre de 2012, suscrito por la Lic. Nuvia Moreno, en su condición de Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.


Asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Oscar Jiménez Brandy, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA REVOCATORIA DE SANCIÓN

En audiencia celebrada en fecha 24-09-2012, se constituye en el Despacho del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, El Secretario Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, y el Alguacil EDUARDO RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia para la imposición de la sanción y del cómputo en el asunto seguido en contra de los adolescentes sancionados: identidad omitida como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° eiusdem; Siendo las 02:00 P.M., se deja constancia de que están presentes, la Fiscalía Quinta y la Defensa Pública y la ciudadana …[ ]…. Se concede un lapso de espera de treinta (30) minutos, para la comparecencia de las partes intervinientes. Siendo las 02:30 p.m., se deja constancia de la incomparecencia del sancionado; En este estado, la ciudadana Eglis Perales solicita la palabra y se le concede y manifiesta; Buenas tardes, yo quiero plantear ante los presentes en este despacho, que no tengo control sobre mi hijo, no me hace caso para nada, me ignora, no quiere venir a cumplir las presentaciones, toma, fuma, hace lo que quiere, es todo. Visto lo manifestado por la representante legal se le concede la palabra a la Fiscalía Quinta, representada por el Abg. Luís Correa, quien manifiesta; Buenas tardes, visto lo manifestado por la representante legal, esta representación, solicita se le revoque la sanción por una que le permita obtener un mejor desarrolla socioeducativo y que le permita cumplir su sanción, todo ello de conformidad con los artículos 628, literal c, 647 literales a y e, y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera de responsabilidad penal del adolescente, representada por el Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien manifiesta; Buenas tardes, visto lo manifestado por la madre y por la Fiscalía Quinta, esta representación de la defensa, le solicita al Tribunal que agote los mecanismos de que dispone para asegurar la comparecencia del sancionado a este Tribunal, a los fines de que el manifieste el por que de su incumplimiento toda vez, que la madre ha manifestado que no vive con ella sino con su madre (Abuela materna) y no lo ha podido controlar, desconoce su dedicación o actividad que esta desarrollando, Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se observa que el sancionado de autos le fue impuesta la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año, ello de conformidad con el artículo 583, 620 literal d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en otorgar la libertad al adolescente someterse a supervisión, asistencia, orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por lo que se evidencia del incumplimiento injustificado y de la declaración de la representante legal, que es imposible, que de cumplimiento a la sanción no privativa de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) Año, impuesta en la presente causa, en consecuencia, lo procedente es declarar el incumplimiento de la sanción previamente impuesta e imponer nuevamente la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de que el adolescente sea recluido en el Centro de Entidad de Atención Amazonas, una vez capturado el adolescente sancionado se debe librar boleta de encarcelación por el lapso de seis meses.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c”, el artículo 647 literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de Seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso la medida, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso medida sancionatoria arriba señaladas y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses”, la cual debe cumplir dicha privación en el Centro de Entidad d Atención Amazonas.

Vista la incomparecencia del adolescente sancionado de autos, a pesar de estar debidamente citado, es por lo que esta administradora de justicia entiende que el adolescente ha tenido una conducta contumaz a los llamados del Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO EN REBELDÍA Y ORDENAR LA UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente identidad omitida ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”; Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente identidad omitida lo cierto es, que en las Boletas de Citaciones que cursan a los autos, se evidencia que el adolescente fue debidamente citado, por lo que entiende esta juzgadora que el adolescente sancionado de autos, antes identificado, ha demostrado una conducta contumaz al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal, es por ello, que se procede a declararlo en Rebeldía. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se declara incumplida injustificadamente la sanción de Libertad Asistida, que fuere impuesta en la sentencia sancionatoria de fecha 16MAR2012, dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente; y de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se procede a REVOCAR la medida sancionatoria de imposición de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de Un (01) Año, y en consecuencia, se le acuerda al adolescente sancionado identidad omitida como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Código Penal, en perjuicio de …[ ]…, plenamente identificada en autos; por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MES, la cual comienza a computarse una vez que sea capturado y recluido en el centro de Entidad de Atención Amazonas. SEGUNDO: Vista la incomparecencia del adolescente sancionado de autos, este Tribunal lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente identidad omitida ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: SE ORDENÓ A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, Grupo Anti. Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a proceder a su ubicación y captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más no deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, se le hizo igualmente esta advertencia al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a imponerlo de la respectiva captura, que se encuentra pendiente por la conducta contumaz de dicho adolescente CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines que sea incorporada en el copiador de resoluciones. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Exp. N° XP01-D-2011-000120