REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000119
ASUNTO : XP01-D-2012-000119

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCION “PRIVACION DE LIBERTAD” E IMPONIENDO EL COMIENZO DE LA “LIBERTAD ASISTIDA

Juez: Abg. Mirla Teresa Castro Parra, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Petra Yecenia Castillo,
Fiscal: Abog. Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Defensa Privada: Abg. ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.747, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.969, domicilio procesal Av. 23 de Enero, a 210 metros del Liceo Santiago Aguerrevere, al lado de la Pastelería Caramelo, Telf. 0426-3277284, y la Abg. KAREN KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.831, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.369, domicilio procesal Sector Alto Carinagua, Fundo González Herrera, al lado del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Telf. 0416-3343404.

Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

Víctimas: Carlos Antonio Medina Moreno, Daris Alexander Castillo, y Maria Eugenia Rodríguez Maniglia, plenamente identificados en autos.

Delito: Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 02 de junio del año 2012, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó por ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, acusación formal, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 08 de Junio de 2012, se dictó auto fijando audiencia preliminar, visto que en fecha 07 de Junio del año 2012, se recibió acusación presentada por la FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar, el día 29 de Junio del 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 29 de Junio del año 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, se dio inicio a la apertura de la audiencia, otorgándosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó verbalmente su acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Del mismo modo solicitó al Tribunal el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez sea ratificada la medida privativa de libertad, que pesa sobre los imputado a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescente de autos durante el debate oral y privado. Igualmente esa Representación Fiscal solicitó la imposición como sanción definitiva de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, Y SICESIVAMENTE deberá cumplir con la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quienes se les pidió su identificación y se les impuso del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente: “Si Admitimos los hechos”, de lo cual se dejó expresa constancia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. En mi carácter de Defensora del adolescente Omar López, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mi defendido me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa no se opone a lo manifestado de manera voluntaria por mi defendido al momento de la imposición realizada por el Tribunal respecto a los preceptos legales y jurídicos, conforme a la Ley, de hacer uso de un beneficio en este caso la Admisión de los Hechos con la correspondiente rebaja en cuanto beneficien a mi defendido consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por .lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Seguidamente interviene el ABG. ANTONIO RUIZ, en su carácter de Defensor del adolescente Yorman Laucho, Buenos días en mi carácter de Defensor me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico y lo decidido por el Tribunal en virtud de lo expuesto por mi defendido es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Es todo”. Luego de escuchados los alegatos de las partes la ciudadana Jueza interroga nuevamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en relación a su solicitud quienes manifestaron en alta voz lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES NOS ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Una vez concluida la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al articulo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, DARIS ALEXANDER CASTILLO, Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”. En este estado, solicita la defensa la palabra en virtud de la Admisión de los Hechos y se reduzca a la mitad a la sanción. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la Admisión de Hechos, realizada por los adolescentes acusados de autos, y visto que el Ministerio Público, solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta N° 6078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito subsanar por error involuntario en la Acusación que son la Medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) y un (1) Año de Semilibertad, todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 ibidem, es por lo que este Tribunal procede a rebajar ½ de la sanción solicitada por el Ministerio Público imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de TRES (03) MESES, y de manera simultánea la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (01) año, conforme a los establecido en el Art. 627 Ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 ibidem, debiendo cumplirla en la Casa de Formación Integral Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Privativa una vez cumplido lapso acordado para la privación de libertad de los adolescentes de autos.

En fecha 03 de Julio del año 2012, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, fundamentó la audiencia preliminar mediante la cual se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.A), de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de Un (1) año la Sanción de SEMI-LIBERTAD, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.A), de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d”, 622 Ejusdem, y 627 Ibidem, Notificando a las partes de dicha fundamentación.

En fecha 01 de Agosto del año 2012, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes recibió la causa Nº XP01-D-2012-000119, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, para lo cual la ciudadana ordenó la entrada en los libros respectivos.

En fecha 02 de agosto del año 2012, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dictó auto fundado mediante el cual procede a realizar el Ejecútese de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Control Sección Adolescentes, de fecha 03 de Julio del año 2012, de las Sanciones de Privación de Libertad y Semi-Libertad, con respecto a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quienes fueron sancionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a quienes se les impuso el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIMERO: PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de tres (03) meses, SEGUNDO: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año de manera sucesiva, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “f”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628, 626 ejusdem, las cuales se ordenaron cumplir de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por ante la Casa de Formación Integral Amazonas; FECHA DE INICIO: 01 de Junio del año 2012, fecha de la aprehensión. FECHA DE CULMINACION: 01 de Septiembre del año 2012. La sanción de SEMI-LIBERTAD, será cumplida por ante el Centro de Entidad de Atención Amazonas, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. FECHA DE INICIO: 03 de Septiembre de 2012 FECHA DE CULMINACION: 03 de Septiembre de 2013, de verificarse su efectivo cumplimiento.

En fecha 14 de Agosto del año 2012, se realizó la audiencia de Ejecución de Sanción e Imposición del cómputo, en la presente causa, en la cual se le impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses y SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, respectivamente y de manera sucesiva.

En fecha 03 de septiembre del año en curso, se celebró audiencia Especial en la cual se Decretó el Cese de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, en virtud, de haber cumplido los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, con el lapso de la sanción impuesta; asimismo se les impuso del precepto constitucional y legal al IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, Quien de seguidas manifestó: … Que entendió y está de acuerdo con la cesación de la sanción de privación de libertad …” es todo,- En este estado se le concedió la palabra a la representante legal del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la ciudadana LISE LAUCHO titular de la cedula de identidad Nº 13.685.672, quien manifestó;”…estoy conforme con el cómputo impuesto a mi hijo,…”En este estado se le concedió la palabra a la representante legal del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la ciudadana SALAZAR MARLENE, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.009, quien manifestó;”…estoy conforme con el cómputo impuesto a mi hijo, es todo.- así mismo se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, quien manifestó: “Buenas tardes, visto que mi defendido, ha cumplido al día de hoy, la sanción de privación de libertad, y visto que se según se desprende del informe evolutivo ha cumplido una conducta adecuada y tiene la plena voluntad de reinsertarse a la sociedad, como adolescente de bien, solicito a este tribunal la sustitución de la medida de semilibertad por la libertad asistida. Así mismo solicito que se tramite lo conducente para un cupo a mi representado en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, de octavo grado de mi representado, en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, es todo.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. KAREN KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, visto que mi defendido, ha cumplido al día de hoy, la sanción de privación de libertad, y visto que se según se desprende de la evolución que ha cumplido una conducta adecuada y tiene la plena voluntad de reinsertarse a la sociedad, como adolescente de bien, solicito a este tribunal la sustitución de la medida de semilibertad por la libertad asistida. Acto seguido se le concedió la palabra, la Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinto del Ministerio del Ministerio Público quien manifestó estoy de acuerdo para la cesación sanción de Privación de Libertad, cumplimiento total de la misma, en relación a la sustitución de la SANCIÒN DE “ SEMI LIBERTAD , POR EL LASPO DE UN (01) AÑO, POR SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA , no me opongo, por cuanto se evidencia en el inventario de esta sección adolescentes que en el centro de detención hay una población bastante alta y no se cuenta allí en la actualidad con una área especializada para el cumplimiento de la sanción de semilibertad y a los fine de dar cumplimiento al interés superior del adolescente considero que con la sanción de liberta asistida se podría cumplir con la finalidad de la ley, advirtiéndole a los adolescentes que el incumplimiento de dicha sanción acarrea la revocatoria de la misma. Es todo.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas las actas procesales de la presente causa, este Tribunal observa que desde el día 01 de Junio del año 2012, (fecha de la aprehensión) hasta el día 01 de Septiembre del año 2012, han transcurrido tres (03) meses, de cumplimiento de sanción por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien se encuentra a la orden de este Tribunal en la Casa de Formación Integral Amazonas, lo cual indica que los adolescentes de marras han cumplido con la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por el lapso de tres (03) meses

1.) El artículo 44 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5º, establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, “O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA”, …cursivas nuestras, siendo este el caso que nos ocupa.
2.) Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que “Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
3.) Las actas de entrevistas, realizadas por este Tribunal al Adolescente, cursantes en el expediente, mediante las cuales este Despacho Judicial dejó constancia de las visitas realizadas a los adolescentes Identidad Omitida, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quienes en ningún momento manifestaron tener disconformidad ni inconvenientes en el Centro de Entidad de Atención Amazonas, donde cumplía su sanción.
4.) Las solicitudes de los Defensores Privados en relación a que se les sustituya la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, por la de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, visto que se según se desprende de la evolución que los sancionados han cumplido una conducta adecuada y tienen la plena voluntad de reinsertarse a la sociedad, como adolescente de bien.
5.) La Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “en relación a la sustitución de la SANCIÒN DE “ SEMI LIBERTAD , POR EL LASPO DE UN (01) AÑO, POR SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA , no me opongo, por cuanto se evidencia en el inventario de esta sección adolescentes que en el centro de detención hay una población bastante alta y no se cuenta allí en la actualidad con una área especializada para el cumplimiento de la sanción de semilibertad y a los fine de dar cumplimiento al interés superior del adolescente considero que con la sanción de liberta asistida se podría cumplir con la finalidad de la ley, advirtiéndole a los adolescentes que el incumplimiento de dicha sanción acarrea la revocatoria de la misma”.
6.) Los Informes Evolutivos, de los adolescentes Identidad Omitida, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, remitidos por la Jefa de la Entidad de Atención Amazonas, mediante oficio MPPSP/Nº 217/2012, Y MPPSP/Nº 218/2012.

CESE DE LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

En virtud de haber cumplido los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, con la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual inició en fecha 01 de Junio del año 2012, habiéndola finalizado el día 01 de Septiembre de 2012, es por lo que este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD, POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA OBSERVA:

Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en fecha 29/06/2012, fueron sancionados con la medida de Privación de libertad, por el lapso de tres (03) meses, y Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, ello de conformidad con los artículos 620627, 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas sucesivamente, por el Tribunal de Control Sección Adolescente, por el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Ahora, bien se evidencia de la revisión de las actas procesales que los sancionados de autos fueron sancionados con la medidas de privación de libertad, por el lapso de tres (03) meses y Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto, lograr el pleno desarrollo de las cualidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social y de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia judicial acuerda la SUSTITUCION de la medida de Semi-Libertad, por el lapso de Un (01) año, por la de Libertad Asistida, por el lapso de un (01), lo cual deberán cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por considerar que en el estado Amazonas, no contamos con un Centro Especializado para el cumplimiento de la Medida de Semi-Libertad, por lo tanto no reúne los objetivos para lo cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, y visto los Informes Evolutivos, donde se observa una conductas favorables de los sancionados de autos, este Tribunal toma en cuenta la finalidad y principio de la medida sancionatoria, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Como Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la progresividad, y no ser un Sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituya por una menos gravosa. Por tal situación en la que se encuentran los adolescentes sancionados, permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestren un cambio real en la conducta y que han internalizado y concientizado el daño que ocasionaron; estable para reinsertarse desde el punto de vista educacional, social y laboral.

Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida sancionatoria impuesta en fecha 03-09-2012, a saber de Semi Libertad a la que estaban sujetos por el lapso de 1 año los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO. ASÍ SE DECLARA.

DESCRIPCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA

La sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” se encuentra plenamente definida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 626, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En el caso de marras, se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, debe cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ente encargado de controlar y vigilar la sanción quien deberá informar a este Despacho sobre el cumplimiento efectivo y presentar Informe Trimestral sobre las actuaciones de las tareas encomendadas al adolescente sancionado, así como también que se le aperture una ficha para la vigilancia y control de la sanción de Libertad Asistida, debiendo comenzar con la misma a partir del día en que se presenten por ante el Equipo Multidisciplinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 29 de Junio del año 2012, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud de haber cumplido los adolescentes con el lapso de la sanción impuesta en fecha 01 de Septiembre del año 2012. SEGUNDO: acuerda SUSTITUIR la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, por la de Libertad Asistida, y que dicha medida sea por el lapso Un (01) AÑO, en consecuencia, el Tribunal procedió a Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d”, y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cual deberá cumplir por el lapso de un (01) año, FECHA DE INICIO: se tomará en cuenta desde el momento que se presente ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. TERCERO: Se ordenó librar boleta de excarcelación y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que aperture una ficha para la vigilancia y control de la sanción de Libertad asistida impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el lapso de un (01) año, e informar al tribunal trimestralmente acerca del cumplimiento de la misma. Así como informe del inicio de la sanción una vez se haya presentado ante el mencionado Equipo los adolescentes de autos.
Notifíquese a las partes de la decisión, Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Sentencias correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2012.
JUEZA ÚNICA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. PETRA YECENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA


ABGDA. PETRA YECENIA CASTILLO