REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO -
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Doce. (2012)
202º y 153º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2012-2010, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora Público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.304.521, debidamente asistida por la Abogada SILVANA CAROLINA CAROLLO PERZ, titular de la cédula de identidad Número V-16.767.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, contra el ciudadano CARLOS VERGARA CALDERON, extranjero, número de identificación E-82096544; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida de secuestro y medida innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 39 del decreto de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente trascrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que la demandante en cautela consigna: marcados con las letras “A y B” contratos de arrendamiento; marcado con la letra “C” original de Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 01-11-2001, anotado bajo el N° 12, folios 31 al 37 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional – 4to Trimestre del año 2001; marcados con las letras “D, E y F” notificaciones de fechas 16-05-2011, 14-06-2011 y 31-05-2011 libradas al ciudadano CARLOS VERGARA CALDERON, de no renovar la relación arrendaticia; marcados con las letras “G, H, I y J” notificaciones de fechas 30-06-2011, 01-06-2012, libradas al ciudadano CARLOS VERGARA CALDERON en la cual se le hacia saber de la no renovación del contrato y del derecho de prórroga legal. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de las cautelares solicitadas. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre el desalojo de dos locales dados en calidad de arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido al vencimiento de la prorroga legal, otorgada de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, la primera medida solicitada consiste en el secuestro de la cosa arrendada, que a todo evento se desprende de la acción intentada la facultad legal otorgada a este sentenciador siempre y cuando se encuentren llenos los extremos para decretarla, en este orden ideas considera este sentenciador procedente la medida de secuestro solicitada con fundamento en el articulo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la segunda y tercera medida solicitadas consistentes en el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada y providencia innominada tendente a impedir que la demandada ejecute actos de cesión o disposición o en general cualquier otro acto que comprometa la disponibilidad sobre los locales comerciales arrendados. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 586 Ejusdem, declara suficiente la cautela, con la medida antes decretada y en consecuencia niega la medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada y la providencia innominada. Así se declara.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistentes en secuestro, embargo y providencia innominada, en virtud de la demanda de desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales ampliamente descritos en la presente decisión, y visto que la solicitud cautelar de secuestro cumple con los dos requisitos referidos al “fumus boni iuris y al periculum in mora”, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud de medida cautelar consistente en el secuestro de un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Carolina Carollo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.521, constituido por dos locales comerciales ubicados en la avenida Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, tal como será establecido en parte dispositiva del presente fallo; en virtud de ello no puede considerarse que tal procedencia signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro de un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Carolina Carollo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.521, según consta en Título Supletorio, identificado con el N° 01-2533, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 26-10-2001, y protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas el 01 de Noviembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 31 al 37, del protocolo primero principal y duplicado 1° ADIC 4to PRIMER trimestre del año 2001, siendo objeto del presente juicio dos locales comerciales signados con los números “01 y 02”ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicios la Florida, al lado de Farma Salud, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en consecuencia se fija para el día martes, veintitrés (23) de Octubre de 2012, a las 09: 30 horas de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599.7 y 601 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.