REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004142
ASUNTO : XP01-P-2012-004142

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(25/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HUGO MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.196.130, de 40 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, nacido en fecha 06/10/1971, natural de Tauramena, Casanare, Colombia, residenciado en la Comunidad de San José, en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25AGOST2012, la Abg. MARIANA FRANCO Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HUGO MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.196.130, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones prevenientes del Destacamento de Comando Rurales N° 99, del Comando Regional N° 09 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalando que el día 23 de agosto de 2012, a las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al antes señalado Destacamento, con Sede en la comunidad de Platanillal, Fuete Curuzú, municipio Atures del estado Amazonas, encontrándose de servicio observaron un vehiculo marca Chevroleth, donde se trasladaban 03 ciudadanos, llamándoles la atención a los funciones los rasgos físicos que poseían los mismos, por lo que procedieron a solicitarle al conductor, estacionar el vehiculo en la parte derecha de precitado Punto de Control, y al solicitar la documentación se percataron que uno de ellos es de dudosa procedencia, y presento una (01) Cédula de Identidad Nº 28.196.130, a nombre de HUGO MORENO LÓPEZ, luego al percatarse que portaba 01 cédula de la República de Colombia asignada con el Nº 19.002.503, con los mismos datos filiatoríos, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica para verificar en el SICODA, donde les informaron que la Cédula no esta registrada, posteriormente se verifico ante la Dirección del SAIME, donde manifestaron que la Cédula de Identidad no aparece en el Sistema…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, asimismo solicito se le realice una experticia a la Cédula de Identidad de mi defendido, a los fines de determinar si la misma es falsa o no…”. Es todo.

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano HUGO MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.196.130, de 40 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, nacido en fecha 06/10/1971, natural de Tauramena, Casanare, Colombia, residenciado en la Comunidad de San José, en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tales como el acta policial, inserta en los folios 05; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Primera Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana HUGO MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.196.130, de 40 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, nacido en fecha 06/10/1971, natural de Tauramena, Casanare, Colombia, residenciado en la Comunidad de San José, en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal del Municipio de Atabapo, cada treinta (30) días.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUGO MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.196.130, de 40 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, nacido en fecha 06/10/1971, natural de Tauramena, Casanare, Colombia, residenciado en la Comunidad de San José, en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal del Municipio de Atabapo, cada treinta (30) días.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones ante el Ministerio Público, a los fines de que presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ