REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004143
ASUNTO : XP01-P-2012-004143

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(25/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Gaitan del Meta, de 44 años de edad, de profesión u oficio transportista, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Triangulo de Guacaipuro, frente a la cancha de fútbol, casa S/N, de esta ciudad, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto López del Meta, nacido en fecha 24/04/1971, de 41 año de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Población Garcita, departamento del Vichada Colombia, VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal del Meta, fecha de nacimiento 20/04/1962, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Población de Garcita, Departamento del Vichada Colombia; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 25 de Agosto de 2012, la abogado MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano de los imputados JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Gaitan del Meta, de 44 años de edad, de profesión u oficio transportista, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Triangulo de Guacaipuro, frente a la cancha de fútbol, casa S/N, de esta ciudad, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto López del Meta, nacido en fecha 24/04/1971, de 41 año de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Población Garcita, departamento del Vichada Colombia, VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal del Meta, fecha de nacimiento 20/04/1962, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Población de Garcita, Departamento del Vichada Colombia, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones prevenientes del Destacamento de Comando Rurales N° 99, del Comando Regional N° 09 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalando que el día 23 de agosto de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad rural y fronteriza, específicamente en la comunidad piedra blanca, ubicada en el eje carretero sur del estado Amazonas, en la cual se observo una camioneta de color blanco y dos 802) embarcaciones tipo bongo de metal, quienes se encontraban en un puerto no habilitado, de inmediato se dirigieron al sitio al llegar al mismo observaron que mencionadas embarcaciones se dieron a la fuga y lograron detener la camioneta antes mencionada, donde se encontraban tres (03) ciudadanos de inmediato procedieron a realizarle una revisión, quedando identificados como de los imputados JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Gaitan del Meta, de 44 años de edad, de profesión u oficio transportista, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Triangulo de Guacaipuro, frente a la cancha de fútbol, casa S/N, de esta ciudad, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto López del Meta, nacido en fecha 24/04/1971, de 41 año de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Población Garcita, departamento del Vichada Colombia, VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal del Meta, fecha de nacimiento 20/04/1962, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Población de Garcita, Departamento del Vichada Colombia, en el pantalón del ciudadano ARNOLDO PICO PEREZ, se le encontró en el interior de su pantalón un carnet de reservistas de segunda clase de las Fuerzas Militares de Colombia (Ejercito Nacional), a mencionado ciudadano también se le encontró dos (02) teléfonos celulares, 06 pasaporte fronterizos (Republica de Colombia), en los alrededores aproximadamente a unos seis (06) metros del lugar de detención se encontraban 20 cajas de cerveza Polar Light, de 36 unidades cada una, en la parte trasera de mencionado vehiculo se encontraban dos cilindros de gas domestico de 43 kilogramos cada uno vacíos, 2 bidones color blanco de material plástico aproximadamente de 50 litros cada uno vacíos, 01bidon de material plástico de 75 litros con contenido aproximando de 10 litros de combustible tipo gasolina, 10 colchonetas, 07 ponchos entre ellos uno militar, cinco pares de botas de caucho, 01 esqueleto de armar carpa, una concia de dos hornillas, 01 regulador de gas de cocina, 01 alternador, 01 arranque de vehiculo, 01 una pera de motor fuera de borda, 04 sogas, 01 alicate, y una llave mecánica 01 lámpara de gasolina, 03 mosquiteros, 03 hamacas, 01 maleta de viaje color negra, la cual posee en su interior 02 calculadoras, 01 decodificador de señal satelital (Directv), 03 radios portátiles, 05 PEN drive de diferentes marcas, 06 carteras de aluminio, porta credenciales, 02 cables de batería para vehiculo automotor, 02 cargadores para teléfono celulares genéricos, 01 cable de video (RCA), 01 control remoto con su cable universal 01 linterna de cabeza, 01 cable USB 01 corneta, un par de pilas AAA, 10 cremas para el cuerpo 04 colonias, 03 champú, tres desodorantes, 20 objetos en un bolso de mano entre ellos pintura de uñas y maquillaje, 01 reloj de mano femenino, 20objetos en una bolsa entre ellos útiles personales 01 par de lentes zarcillos y pulseras, zapatos de caballero y de dama (varios), 05 bolso, 01 bolso de nylon contentiva de ropa de caballero entre ellos camisas, pantalones y ropa interior, 01bolsa de nylon contentiva de ropa femenina entre ellos camisas, franelillas, licras, ropa interior y medias, todo para un valor aproximado de 12.000 bolívares…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, por lo que se procedió conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las declaraciones por separado, iniciando con el ciudadano JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Gaitan del Meta, de 44 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Triangulo de Guacaipuro, diagonal a la chivera, frente a la cancha de fútbol, casa S/N, casa frizada, familia Criolla de esta ciudad. Quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y quien dijo que: “…buenas, yo estaba recogiendo a los señores que venían a Puerto Ayacucho, cuando llego la guardia me hicieron embarcar las cajas de cervezas que estaban ahí que no eran de nosotros. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la CC N° 17.388.470, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto López del Meta, nacido en fecha 24/04/1971, de 41 año de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil unión libre, residenciado actualmente en Quebrada Seca, frente al parque casa color verde familia Gallardo, de esta ciudad. Quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal del Meta, fecha de nacimiento 20/04/1962, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en Quebrada Seca, frente al parque casa color verde familia Gallardo, de esta ciudad. Quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “….Buenas tardes, escuchada la intervención del Ministerio Público donde imputa a los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, ARNOLDO PICO PEREZ y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, se puede desprender que de las actas hay un avaluó por parte de los funcionarios de 12.000 bolívares el cual no cumple con los requisitos estipulados en la Ley que rige el delito de Contrabando de los 46.0000 bolívares fuertes o 500 UT, lo que constituye que no se cumple la materialización de este tipo penal, sin embargo visto que estamos en la etapa incipiente de este proceso, y por cuanto todavía faltan diligencias por realizar por parte del Ministerio Público el cual tiene que demostrar lo referente a los cilindros de gas y los bidones de gasolina los cuales no existen elementos convicción que pudieran vincularlos con el delito de transporte de sustancias peligrosas, por lo que solicito medida cautelares cada 30 días…”. Es Todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que, consta en autos, elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470 y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2012, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…en la cual se observo una camioneta de color blanco y dos (02) embarcaciones tipo bongo de metal, quienes se encontraban en un puerto no habilitado, de inmediato se dirigieron al sitio al llegar al mismo observaron que mencionadas embarcaciones se dieron a la fuga y logramos detener la camioneta antes mencionada (…) donde se encontraban tres (03) ciudadanos (…) JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470 y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, todos de nacionalidad Colombiana, al ciudadano Arnoldo Pico Perez (…) se le encontró en el pantalón un carnet de reservistas de segunda clase de las Fuerzas Militares de Colombia (Ejercito Nacional), al mencionado ciudadano también se le encontró dos (02) teléfonos celulares, 06 pasaporte fronterizos (Republica de Colombia) … en los alrededores aproximadamente a unos seis (06) metros del lugar de detención se encontraban 20 cajas de cerveza Polar Light, de 36 unidades cada una, en la parte trasera de mencionado vehiculo se encontraban dos cilindros de gas domestico de 43 kilogramos cada uno vacíos, 2 bidones color blanco de material plástico aproximadamente de 50 litros cada uno vacíos, 01bidon de material plástico de 75 litros con contenido aproximando de 10 litros de combustible tipo gasolina, 10 colchonetas, 07 ponchos entre ellos uno militar, cinco pares de botas de caucho, 01 esqueleto de armar carpa, una concia de dos hornillas, 01 regulador de gas de cocina, 01 alternador, 01 arranque de vehiculo, 01 una pera de motor fuera de borda, 04 sogas, 01 alicate, y una llave mecánica 01 lámpara de gasolina, 03 mosquiteros, 03 hamacas, 01 maleta de viaje color negra, la cual posee en su interior 02 calculadoras, 01 decodificador de señal satelital (Directv), 03 radios portátiles, 05 PEN drive de diferentes marcas, 06 carteras de aluminio, porta credenciales, 02 cables de batería para vehiculo automotor, 02 cargadores para teléfono celulares genéricos, 01 cable de video (RCA), 01 control remoto con su cable universal 01 linterna de cabeza, 01 cable USB 01 corneta, un par de pilas AAA, 10 cremas para el cuerpo 04 colonias, 03 champú, tres desodorantes, 20 objetos en un bolso de mano entre ellos pintura de uñas y maquillaje, 01 reloj de mano femenino, 20objetos en una bolsa entre ellos útiles personales 01 par de lentes zarcillos y pulseras, zapatos de caballero y de dama (varios), 05 bolso, 01 bolso de nylon contentiva de ropa de caballero entre ellos camisas, pantalones y ropa interior, 01bolsa de nylon contentiva de ropa femenina entre ellos camisas, franelillas, licras, ropa interior y medias, todo para un valor aproximado de 12.000 bolívares (…).. (CURSIVAS y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Asimismo, riela al folio veintiuno (21), acta de retención de mercancía, de fecha 23AGOST12, en la cual se indica que a los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, ARNOLDO PICO PEREZ y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, le fueron retenidos a seis (6) metros del lugar de la detención: VEINTE (20) CAJAS DE CERVEZA POLAR LIGHT, DE 36 UNIDADES CADA UNA. En la parte trasera del vehículo: DOS CILINDROS DE GAS DOMESTICO DE 43 KILOGRAMOS CADA UNO, VACÍOS; DOS (2) BIDONES COLOR BLANCO DE MATERIAL PLÁSTICO APROXIMADAMENTE DE 50 LITROS CADA UNO VACÍOS, UN (01) BIDON DE MATERIAL PLÁSTICO DE 75 LITROS CON CONTENIDO APROXIMANDO DE 10 LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, DIEZ (10) COLCHONETAS, SIETE (07) PONCHOS ENTRE ELLOS UNO MILITAR, CINCO (05) PARES DE BOTAS DE CAUCHO, UN (01) ESQUELETO DE ARMAR CARPA, UNA (01) CONCINA DE DOS HORNILLAS, UN (01) REGULADOR DE GAS DE COCINA, UN (01) ALTERNADOR, UN (01) ARRANQUE DE VEHICULO, UNA (01) PERA DE MOTOR FUERA DE BORDA, CUATRO (04) SOGAS, UN (01) ALICATE; UNA (01) LLAVE MECÁNICA; UNA (01) LÁMPARA DE GASOLINA, TRES (03) MOSQUITEROS, TRES (03) HAMACAS, UNA (01) MALETA DE VIAJE COLOR NEGRA, LA CUAL POSEE EN SU INTERIOR DOS (02) CALCULADORAS, UN (01) DECODIFICADOR DE SEÑAL SATELITAL (DIRECTV), TRES (03) RADIOS PORTÁTILES, CINCO (05) PEN DRIVE DE DIFERENTES MARCAS, SEIS (06) CARTERAS DE ALUMINIO, PORTA CREDENCIALES, DOS (02) CABLES DE BATERÍA PARA VEHICULO AUTOMOTOR, DOS (02) CARGADORES PARA TELÉFONO CELULARES GENÉRICOS, 01 CABLE DE VIDEO (RCA), 01 CONTROL REMOTO CON SU CABLE UNIVERSAL 01 LINTERNA DE CABEZA, 01 CABLE USB 01 CORNETA, UN PAR DE PILAS AAA, 10 CREMAS PARA EL CUERPO 04 COLONIAS, 03 CHAMPÚ, TRES DESODORANTES, 20 OBJETOS EN UN BOLSO DE MANO ENTRE ELLOS PINTURA DE UÑAS Y MAQUILLAJE, 01 RELOJ DE MANO FEMENINO, 20OBJETOS EN UNA BOLSA ENTRE ELLOS ÚTILES PERSONALES 01 PAR DE LENTES, ZARCILLOS Y PULSERAS, ZAPATOS DE CABALLERO Y DE DAMA (VARIOS), 05 BOLSOS, 01 BOLSOS DE NYLON CONTENTIVA DE ROPA DE CABALLERO ENTRE ELLOS CAMISAS, PANTALONES Y ROPA INTERIOR, 01 BOLSA DE NYLON CONTENTIVA DE ROPA FEMENINA ENTRE ELLOS CAMISAS, FRANELILLAS, LICRAS, ROPA INTERIOR Y MEDIAS, TODO PARA UN VALOR APROXIMADO DE 12.000 BOLÍVARES, según consta en acta policial. Asimismo se le retiene al ciudadano ARNOLDO PICO PEREZ: UN CARNET DE RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJERCITO NACIONAL), DOS (02) TELÉFONOS CELULARES y SEIS (06) PASAPORTE FRONTERIZOS.

De lo anterior, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; debe hacer constar, que a criterio de esta Juzgadora, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase naciente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, no existen elementos de convicción derivados de las actas para presumir que los imputados de autos se encuentren incursos en un posible CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello por cuanto la sola tenencia del referido producto y en la cantidad incautada, no es suficiente para presumir su introducción o extracción ilegal del Territorio con el animus criminal de evadir los controles aduaneros; y, de ser el caso, que tal conducta tipificada como punible pudiera verificarse en los encausados, sería factible la aplicación de un procedimiento de faltas sancionado con multa en escala relacionada directamente con la equivalencia en Unidades Tributarias del producto objeto del Contrabando, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y no de un delito per se, toda vez que la cantidad retenida no superaría en ningún caso una vez practicado el informe técnico por parte de la autoridad competente, las 500 Unidades Tributarias.

Así las cosas, considera este Tribunal que la conducta punible que primigeniamente se puede atribuir es la de traslado indebido de sustancias y desechos peligrosos previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, dada la cantidad de presunto combustible presuntamente retenido a los mismos, y por cuanto no presentó la permisología correspondiente para el traslado de este material y otros; en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, considera este Órgano Jurisdiccional que el riesgo de evasión del proceso puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; dado que los imputados poseen arraigo en el país, y con ella es posible garantizar las resultas del proceso que es el propósito en definitiva de las medidas de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad; de modo que, se decreta Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, a los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470 y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición expresa de salir del estado, sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470 y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, en relación a los delitos de TRANSPORTE INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el Tribunal se aparta de la precalificación realizada por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula E-84.474.635 y CC-17.338.206, ARNOLDO PICO PEREZ, titular de la Cédula N° CC-17.38.470 y VICTOR JULIO CORTES GUARIN, titular de la Cédula Nº CC-79.201.962, por cuanto se garantizan las resultas del proceso, con una medida menos gravosa y se decreta Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición expresa de salir del estado, sin autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ