REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004144
ASUNTO : XP01-P-2012-004144

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(25/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.597, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 08/04/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad San Pablo de Carinagua, calle N° 03, sector el Yopal, casa N° 05, de color blanco, familia REYES PONARE con los rasgos físicos: de contextura delgado de piel morena, alto, pelo corto negro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto, en armonía con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
De Los Hechos y De La Audiencia De Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25AGOST12, el Abg. MARIANA BRAVO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.597, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones prevenientes del Destacamento de Comando Rurales N° 99, del Comando Regional Nº 09 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalando que el día 24 de agosto de 2012, a las 07:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a salir de comisión con el fin de atender denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre ANABEL JUSTINA YARUMARE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.425, la cual se encontraba acompañada junto a su hermano SAUL ROBERTO HURTADO, donde mencionados ciudadanos manifestaron que en horas de la madrugada aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, el ciudadano OMAR JOSÉ REYES GUACHUPIRO, había llegado a la casa forzando la puerta con el fin de entrar a la misma, aprovechando que no había luz, la ciudadana manifestó que al momento que al momento que se levanto junto a su hijo de quince (15) años de edad, a ver que sucedía observaron a una persona dentro de la vivienda, llegando la luz en ese momento en donde pudieron identificar al ciudadano como su ex pareja OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, donde la ciudadana le manifestó que se saliera de la vivienda, el mismo tomando una actitud agresiva procediendo a realizarle dos heridas con un arma blanca (navaja), inmediatamente procedieron a constituir una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando antes señalado, con el fin de buscar al ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, diciéndose hasta la Urb. San Enrique, sector el Centro en una casa de color verde, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano delgado de piel morena, alto, pelo corto negro, donde procedieron a informarle el motivo de la presencia de los efectivos en ese lugar, al entrevistarse con el precitado ciudadano, le señalaron que seria trasladado hasta el Comando ya que poseía una denuncia en su contra, trasladándolo hasta el Comando de Guardia que se encuentra ubicado en el malecón de muelle, donde se encontraba la ciudadana NABEL YARUMARE HURTADO, quien manifestó que el era el ciudadano que la había agredido y la había apuñalado…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, con la agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANABEL YARUMARE HURTADO, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad... Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, visto que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 456 Código Penal, ya que en el informe medico que riela en el expediente existe solo la descripción medica de una herida que ella tiene en la región maxilar de la cara, sin que se describa ninguna otra, por lo tanto el delito podría subsumirse en el supuesto contemplado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo solicito, medida cautelares de presentación cada 30 días, y las medidas de protección contempladas en el artículo 87 ejusdem…”. Es todo.

II
DEL DERECHO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que, consta en autos, elementos de convicción en contra del ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.597, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 24AGOST12, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…con el fin de atender denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre ANABEL JUSTINA YARUMARE HURTADO, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.303.425, la cual se encontraba acompañada junto a su hermano donde mencionados ciudadanos manifestaron que en horas de la madrugada aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, el ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, había llegado a la casa forzando la puerta con el fin de entrar a la misma, aprovechando que no había luz, la ciudadana manifestó que al momento que se levanto junto a su hijo de quince (15) años de edad, a ver que sucedía observaron a una persona dentro de la vivienda, llegando la luz en ese momento en donde pudieron identificar al ciudadano como su ex pareja OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, donde la ciudadana le manifestó que se saliera de la vivienda el mismo tomando una actitud agresiva procediendo a realizarle dos heridas con un arma blanca (navaja)….(sic)…

Igualmente, riela al folio 05, Acta de Denuncia de fecha 24AGOST12, interpuesta por la ciudadana ANABEL JUSTINA YARUMARE HURTADO, titular de la cédula de identidad N°15.303.425, así como constancia medica, suscrita por el Dr. José C. Pulido D. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien dejó constancia de lo siguiente: “… Se hace constar que la paciente Anabel Yarumare de 31 años de edad, C.I. 15.303.425 acude a nuestro servicio por presentar herida Abierta en región submaxilar derecha, se sutura con puntos intradérmicos, indico tratamiento y reposo absoluto por 72 horas a partir de hoy 24/08/12…”.

De lo anterior, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión, la constancia medica, emitida por un Medico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, con la agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANABEL YARUMARE HURTADO; debe hacer constar, que a criterio de esta Juzgadora, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase naciente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, no existen elementos de convicción derivados de las actas para presumir que el imputado de autos se encuentre incursos en un posible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, con la agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto no existe la intención de matar por parte del imputado de autos, sino de causarle daño a la ciudadana ANABEL JUSTINA YARUMARE HURTADO, causándole una herida que desfigura su rostro, de lo cual se deduce de la constancia medica que, sólo tuvo una herida abierta en región submaxilar derecha, ameritando apenas 72 horas de recuperación, por lo que considera este Juzgado de Control que no es suficiente para presumir su intención de matar a la ciudadana antes mencionada, siendo que la lesión que dejó el sujeto activo en la ofendida es una cicatriz en la cara, posiblemente notable; por lo que este Tribunal considera que la conducta punible que primigeniamente se puede atribuir es la de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía a lo establecido en el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dadas las circunstancias establecidas en el informe médico; en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, considera este Órgano Jurisdiccional que el riesgo de evasión del proceso puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; dado que el imputado de autos posee arraigo en el país, y con ella es posible garantizar las resultas del proceso que es el propósito en definitiva de las medidas de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad; de modo que, se decreta Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1) La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano REYES OMAR ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 10.660.013, en su carácter de progenitor del imputado de autos, quien reside en la Comunidad San Pablo de Carinagua, calle N° 03, sector el Yopal, casa N° 05, de color blanco, familia REYES PONARE. 2) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. 3) La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además deberá cumplir las siguientes medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87.6.11 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como actos de violencia en contra de la ciudadana ANABEL YARUMARE y la obligación de proporcionar a la víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto tienen una niña en común. 4) Acudir a IRMUJER a los fines de recibir charlas sobre la violencia de género. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de marras, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.597, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 08/04/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad San Pablo de Carinagua, calle N° 03, sector el Yopal, casa N° 05, de color blanco, familia REYES PONARE con los rasgos físicos: de contextura delgado de piel morena, alto, pelo corto negro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto, en armonía con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el Tribunal se aparta de la precalificación realizada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, con la agravante prevista en la Ley Especial.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano OMAR JOSE REYES GUACHUPIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.597, por cuanto se garantizan las resultas del proceso, con una medida menos gravosa y se decreta Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1) La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano REYES OMAR ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 10.660.013, en su carácter de progenitor del imputado de autos, quien reside en la Comunidad San Pablo de Carinagua, calle N° 03, sector el Yopal, casa N° 05, de color blanco, familia REYES PONARE. 2) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. 3) La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además deberá cumplir las siguientes medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87.6.11 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como actos de violencia en contra de la ciudadana ANABEL YARUMARE y la obligación de proporcionar a la víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto tienen una niña en común. 4) Acudir a IRMUJER a los fines de recibir charlas sobre la violencia de género. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, remítanse las presentes actuaciones, conforme a lo previsto al artículo 98 de la Ley Especial, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ