REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004145
ASUNTO : XP01-P-2012-004145

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(25/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano DERWIN GUEVARA PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 19/03/1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de planta, residenciado actualmente en el Autopista Caracas- La Guaira, Barrio El Limón, casa Nº 81, escalera Los Sandoval, o Puerto Samariapo, final del Puerto, Nº de teléfono 0426-3206437, labora en la Compañía de Vargas, con los siguientes rasgos físicos: estatura 1.60 mts, cabello negro liso corto, de contextura normal, se deja constancia que el ciudadano señaló pertenecer a la etnia baré pero entiende perfectamente el castellano, no habla la lengua bare, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SALAS ROJAS MELVIN ANDERZON; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25AGOST12, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DERWIN GUEVARA PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.663, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Autana estado Amazonas, donde nació en fecha 19/03/1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de planta, residenciado actualmente en el caserío Samariapo al final del puerto, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones prevenientes de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el día 24 de agosto de 2012, a las 07:25 de la noche, se presentó en la Sede La Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Caserío de Samariapo Municipio Autana del estado Amazonas, la ciudadana NERBY DEL VALLE ROJAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.686, en compañía de su hijo el ciudadano SALAS ROJAS MELVIN ANDERZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.901.155, menor de edad, quien presentaba una herida cortante en el rostro específicamente en el pómulo derecho, manifestando que el ciudadano Darwin Guevara, alias “nene”, le había propiciado la herida con una botella, y que mencionado ciudadana estaba intentando darse a la fuga escondido en la parte posterior de una camioneta tipo pick-up, de color vinotinto, cunado en ese momento pasaba por el frente del comando un vehiculo con las mismas características anteriormente dadas por las victimas, donde a precitado vehiculo se le procedió a realizarle una inspección vehicular por funcionarios adscritos al Comando, y chequear la documentación…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SALAS ROJAS MELVIN ANDERZON, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo..”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…SI DESEA DECLARAR…”. Quien queda identificado de la siguiente forma: DERWIN GUEVARA PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 19/03/1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de planta, residenciado actualmente en el Autopista Caracas- La Guaira, Barrio El Limón, casa Nº 81, escalera Los Sandoval, o Puerto Samariapo, final del Puerto, Nº de teléfono 0426-3206437, labora en la Compañía de Vargas, con los siguientes rasgos físicos: estatura 1.60 mts, cabello negro liso corto, de contextura normal, se deja constancia que el ciudadano señaló pertenecer a la etnia baré pero entiende perfectamente el castellano, no habla la lengua bare; y manifiesta que: “…Buenas tardes, bueno ciudadana juez, yo estaba tomado, yo tire la botella, porque la me venia para Puerto Ayacucho, y cuando llegue a la alcabala me bajaron porque yo le había pegado a un ciudadano, yo ni siquiera sabía y los funcionarios de la Guardia comenzaron a golpearme y no me dejaron llamar, yo ni sabia que la botella le había caído a ese ciudadano, no lo hice con intención…”. Es todo”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana juez solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, solicito que se le realice un examen medico forense a mi defendido, solicito se inicie una investigación en contra de los efectivo de Guardia Nacional que realizaron la investigaciones, asimismo solicito la libertad sin restricciones, de igual forma solicito la nulidad de las actuaciones…Es todo.

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano DERWIN GUEVARA PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 19/03/1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de planta, residenciado actualmente en el Autopista Caracas- La Guaira, Barrio El Limón, casa Nº 81, escalera Los Sandoval, o Puerto Samariapo, final del Puerto, Nº de teléfono 0426-3206437, labora en la Compañía de Vargas, con los siguientes rasgos físicos: estatura 1.60 mts, cabello negro liso corto, de contextura normal, se deja constancia que el ciudadano señaló pertenecer a la etnia baré pero entiende perfectamente el castellano, no habla la lengua bare, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SALAS ROJAS MELVIN ANDERZON; tales como el acta policial, inserta al folio 02; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°91, Comando de Samariapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERWIN GUEVARA PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 19/03/1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de planta, residenciado actualmente en el Autopista Caracas- La Guaira, Barrio El Limón, casa Nº 81, escalera Los Sandoval, o Puerto Samariapo, final del Puerto, Nº de teléfono 0426-3206437, labora en la Compañía de Vargas, con los siguientes rasgos físicos: estatura 1.60 mts, cabello negro liso corto, de contextura normal, se deja constancia que el ciudadano señaló pertenecer a la etnia baré pero entiende perfectamente el castellano, no habla la lengua bare, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SALAS ROJAS MELVIN ANDERZON, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada sesenta (60) días, por cuanto el mismo reside fuera de la Jurisdicción Amazonense.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERWIN GUEVARA PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 19/03/1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de planta, residenciado actualmente en el Autopista Caracas- La Guaira, Barrio El Limón, casa Nº 81, escalera Los Sandoval, o Puerto Samariapo, final del Puerto, Nº de teléfono 0426-3206437, labora en la Compañía de Vargas, con los siguientes rasgos físicos: estatura 1.60 mts, cabello negro liso corto, de contextura normal, se deja constancia que el ciudadano señaló pertenecer a la etnia baré pero entiende perfectamente el castellano, no habla la lengua bare, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SALAS ROJAS MELVIN ANDERZON, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada sesenta (60) días, por cuanto el mismo reside fuera de la Jurisdicción Amazonense.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto se decrete la nulidad de las presentes actuaciones, por las razones antes expuestas.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de remitirle las presentes actuaciones con el objeto de ser enviada al Fiscal de Derechos Fundamentales y así ordenar una apertura de investigación a los funcionarios actuantes, si así lo considera.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ