REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004146
ASUNTO : XP01-P-2012-004146

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
25/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano HENDERSON GABRIEL BLANCO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.754, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 06-03-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa N° 5, color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25AGOST12, el Abg. MARIANA FRANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Regional N°9 del Destacamento de Fronteras N°91, Segunda Compañía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano HENDERSON GABRIEL BLANCO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.754, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 06-03-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa N° 5, color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado en el día de hoy tomo una actitud agresiva lanzando sus pertenencias encima de un vehiculo objeto de revisión por los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos que realizaban el procedimiento, pudiendo notar estos que el ciudadano en mención se encontraba en estado de ebriedad y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…vistas las actas que conforman el expediente, el testimonio de mi representado y lo escuchado por el Ministerio Público, quisiera dejar establecido que nos encontramos en una etapa incipiente y de lo cual surgen motivos para la continuación de la investigación, esta Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto se decrete el procedimiento ordinario y se imponga a mi defendido el régimen de presentación que considere el Tribunal…”. Es todo.
II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano HENDERSON GABRIEL BLANCO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.754, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 06-03-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa N° 5, color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENDERSON GABRIEL BLANCO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.754, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 06-03-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa N° 5, color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENDERSON GABRIEL BLANCO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.754, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 06-03-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa N° 5, color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ