REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004148
ASUNTO : XP01-P-2012-004148

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(25/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.490.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 05/06/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, casa de color azul, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25AGOST12, el Abg. MARIANA BRAVO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.490.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 05/06/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, casa de color azul, detrás de la licorería, a quien la Fiscalía del Ministerio Pública le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NORBELYS RODRIGUEZ GARCIA, en virtud que el día 24 de agosto de 2012, encontrándose de de servicio en el Punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), observaron cuando se apersonaron una ciudadana con 02 niños, al llegar la misma manifestó haber sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino el ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, el S2. Kevin José Quiroz Annese, señala un vehiculo de color azul, marca Ford, modelo Fiesta, que transita por el punto de control e informa que ese el vehiculo que maneja su concubino, el funcionario detuvo el vehiculo e identifica al conductor este quedo identificado como PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.490.731, una vez verificada su identidad, mencionado efectivo le explica la situación y este manifestó expresa y voluntariamente haber agredido a su concubina y les mostró a los mismos unos arruños y golpes que presuntamente le causo la ciudadana NORBELYS RODRIGUEZ GARCIA, a esta ciudadana se emanó N° CR-9-CIA-APOYO-SIP-090, para que el día 25 del presente mes, se dirigiera a la Sede del CICPC, Amazonas, a los efectos de realizarse examen medico legal, y al ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, se remitió al Hospital José Gregorio Hernández, esta ciudad…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORBELYS RODRIGUEZ GARCIA, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.6…”. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

De conformidad con el artículo 122 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien quedo identificada de la siguiente manera: NORBELYS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.437.464, quien manifestó que: “…Yo vengo a retirar la denuncia porque lo que yo dije, no fue así estoy arrepentida de lo que hice, yo lo quiero mucho y quiero que regrese a la casa…”. Es todo”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, visto lo expresado por la victima en este asunto, solicito no sea que se le imponga de las medidas de protección establecidas en el artículo 256.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Es todo.


II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.490.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 05/06/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, casa de color azul, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; tales como el acta policial, inserta al folio 03 al 04; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Compañía de Apoyo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.490.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 05/06/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, casa de color azul, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana NORBELYS RODRÍGUEZ GARCÍA; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. Igualmente, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.6 y 92.7 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, hostigamiento e intimación a la mujer agredida y la obligación de cumplir con la asistencia de una charla en materia alusivas a Violencia de Genero.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO RAMON ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.490.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 05/06/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, casa de color azul, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana NORBELYS RODRÍGUEZ GARCÍA; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. Igualmente, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.6 y 92.7 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, hostigamiento e intimación a la mujer agredida y la obligación de cumplir con la asistencia de una charla en materia alusivas a Violencia de Genero.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ