REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004122
ASUNTO : XP01-P-2011-004122

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(24/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, natural Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Panadero y residenciado Barrio Monte Bello, casa Nº 125 color rosado con negro , cerca del Mercado Indígena al frente, ,características físicas, altura 1;55, peso 64Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso, con entradas visibles, contextura gruesa, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Segundo de Control, deja constancia que el ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, según su dicho pertenece a la etnia JIVI, por lo que se le impone del precepto Constitucional, así como lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuanto al derecho a un intérprete, por lo que el mismo a viva voz, manifestó no hacer uso de ese derecho, puesto que habla y entiende perfectamente el Castellano.

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 24AGOST12, abog. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al PAUL ALI GONZÁLEZ, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 9, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que “ la aprehensión se realizó en virtud de la denuncia que interpusieron la ciudadana Aida Chipiaje, y una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA , donde manifiesta que el esposo de mi hermana PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, esta mañana abuso de mi, yo estaba fregando los platos, luego el me dice, que vaya a cuidar al niño, ósea al hijo de él, yo le dije que no podía porque estoy lavando los platos, luego el me dice toma y me da cinco bolívares cómprale una galleta al niño y te compra una para ti, yo salgo a la bodega y compro las galletas cuando regreso entro al cuarto de él y mi hermana, porque allí estaba el niño, le doy la galleta a mi sobrinito y cuando voy a salir del cuarto el me agarra y me dice cállate porque si no te mato, me tapa la boca, y con la otra mano trata de bajarme el short, yo me vuelvo a subir el short y el trata de volvérmelo a bajar, luego me lanza a la cama y se monta encima de mí, y todavía me tenía la boca tapada, luego el mismo se baja el pantalón y los interiores hasta la rodilla, y trata de bajarme otra vez de bajarme el short, en eso entra mi hermano LEONEL, y lo empieza a empujar, yo salí corriendo y me metí bajo de la mesa de comedor que esta en la sala, y después llego la guardia. Se deja constancia del acta de entrevista de la víctima, así como el testimonio de un testigo hermano de la víctima( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que Estos delito entre la misma familias tienden a manipular el testimonio de la víctima ya que viven en la misma residencia Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Es todo”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba, quedando identificado como PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, natural Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Panadero y residenciado Barrio Monte Bello, casa Nº 125 color rosado con negro , cerca del Mercado Indígena al frente, ,características físicas, altura 1;55, peso 64Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso, con entradas visibles, contextura gruesa, de esta ciudad; quien manifestó que: “…ese día que fue ayer, estaba alistándome para irme a la panadería estoy con ella la mande a comprar una galleta estábamos hablando y entro el hermano pensó mal que me estaba violando ala niña, a los 3 minutos llega la guardia a ella le hicieron el examen y salio que no la había violado y mas nada…”. Es todo. Acto seguido, el Ministerio Público realiza las siguientes interrogantes: ¿Al momento que llega el hermano que estaba haciendo con la niña? Contesto: Nada hablando, nos encontró hablando sin mediar palabras me llevaron a la guardia 2 días y le hicieron el examen y no salio con nada. ¿Que estaba hablando con la niña cuando llego leone? Le dije que se iba a quedar con el niño que yo iba a trabajar y llego el hermano. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: ¿has tenido mucha confianza con la muchacha? No, ¿has tenido algún abuso con ella? No. Es todo. En este estado, el Tribunal realiza las siguientes interrogantes: ¿Usted vive en la misma casa de la niña? Contesto si. ¿En que parte la consiguió el hermano? En el cuarto estábamos hablando y pensó mal. ¿Usted duerme en el mismo cuarto de la niña? No, yo duermo con mi esposa y mi hijo. Es todo.”.

De conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en su artículo 139, el derecho que tienen los indígenas a ser asistido por un interprete, quienes al momento de declarar, manifestaron hablar y entender perfectamente el castellano, por lo que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana progenitora de la adolescente Evelin Jiménez, identificada como AIDA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad 15.086.050, madre de la victima, quien manifestó que no desea declarar.

De seguidas, se le pregunta a la niña IDENTIDAD OMITIDA lo, si deseaba manifestar algo, a lo que respondió que si deseaba declarar. Quedando su confesión de la siguiente forma: “…yo estaba fregando y el me dice anda cuidar al niño y yo le digo que si y el se mete a bañar, me da para comprar galleta y voy a comprar el me llevo al cuarto me quitaba el short a cada ratico, yo me meto al cuarto a entregar la galleta al niño y me agarro y el se bajo el short yo me subía el short y el me bajaba el short…”. Es todo. El Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿el te amenazo? Si, que me iba a matar. ¿Eso paso otras veces? Contesto: no. A preguntas de la defensa responde: ¿a que hora fue? A las 09:00 a m. ¿tu hermano estaba en la casa? No, el llego a la casa. Es todo. El Tribunal realiza la siguiente interrogante: ¿el toco tus partes intimas? No, me quitaba el short.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Nelson Mikuliszyn, Defensor Privado, quien manifestó que: “….Escuchada la solicitud del ministerio publico como podemos e videncias en los hechos el testigo que denuncia es hermano de la victima y cuñado del imputado, se puede desprender hechos que pasan muchos en nuestros nexos familiares, existe nexos de afinidad, viven en la misma casa en el mismo ambiente familiar, si de verdad hubo tentativa, no se consumo, el hecho no existe una medicatura forense, le solicito una medida menos gravosa y que el imputado se mude de la casa, a lo fines de evitar un hecho mas adelante es por lo que solicito una medida menos gravosa que usted considere..”. Es todo.




CAPITULO II
Consideraciones Para Decidir

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de marras, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2012, al folio DOS (02) de la pieza I del presente expediente; por la cual consta denuncia interpuesta por la ciudadana AIDA CHIPIAJE, quien presuntamente manifestó que trataron de violar a su hija IDENTIDAD OMITIDA lo que se constituye una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la aprehensión del hoy imputado.
• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23AGOST12, riela al folio TRES (03) de la pieza I del presente asunto, por la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana AIDA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 15.086.050, en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA , señalándose entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo porque el esposo de mi hermana mayor que se llama PAUL ALI LAY GONZALEZ, esta mañana, abuso de mí, yo estaba fregando los platos, luego el me dice, que vaya a cuidar al niño, ósea al hijo de el, yo le dije que no podía porque estoy lavando los platos, luego el me dice toma, y me da cinco bolívares cómprale una galleta al niño y te compra una para ti, yo salgo a la bodega y compro las galletas cuando regreso entro al cuarto de el y mi hermana, porque allí estaba el niño, le doy la galleta a mi sobrinito y cuando voy a salir del cuarto él me agarra y me dice “cállate porque si no te mato”, me tapa la boca y con la otra mano trata de bajarme el short, yo me vuelvo a subir el short y el trata de volvérmelo a bajar, luego me lanza en la cama y se monta encima de mi y todavía me tenia la boca tapada, luego el mismo se baja el pantalón y los interiores hasta la rodilla, y trata de bajarme otra vez de bajarme el short, en eso entra mi hermano LEONLE, y lo empieza a empujar, yo salí corriendo y me metí bajo de la mesa de comedor que esta en la sala, después llega la Guardia, mi hermano se lo entrega y ellos se lo llevan, después mi mama me dice que me vista que vamos a ir a la Guardia (…).
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 23AGOST12, identificado como TESTIGO A, , que riela al folio CUATRO (4) de la pieza I; por la cual expone entre otra cosas lo siguiente “…vengo a este comando ya que el día de hoy 23 de Agosto e este año, como a las 09:15 horas de la mañana, presencie y observe en la casa de mi mama (…) cuando mi cuñado de nombre PAUL ALI LAY GONZALEZ, estaba abusando sexualmente de mi hermana IDENTIDAD OMITIDA , en el cuarto que es de mi hermana mayor ZENAIDA JIMENEX y de mi cuñado PAUL ALI LAY GONZALEZ, en ese momento escuche el televisor encendido, como el cuarto no tiene puerta si no cortina, entre, al entrar observe a mi cuñado PAULÑ ALI LAY GONZALEZ, que estaba encima de mi hermana IDENTIDAD OMITIDA 11 años de edad, con el short y el interior hasta la rodilla, casi desnudo pues, ya que no tenia para el momento camisa, mi hermana estaba con el short y con camisa, al ver esto, le propine unos golpes a mi cuñado, (…)..

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, natural Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Panadero y residenciado Barrio Monte Bello, casa Nº 125 color rosado con negro , cerca del Mercado Indígena al frente, ,características físicas, altura 1;55, peso 64Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso, con entradas visibles, contextura gruesa, de esta ciudad; se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos del hecho punible en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano mediante el empleo de violencias constriñó a la adolescente victima del presente asunto, a un contacto sexual no deseado.

Este Juzgado de Control, quiere dejar constancia que si bien es cierto que no consta en autos, informe medico legal que certifique lo expuesto por la víctima en el presente asunto, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa primitiva aunado a que existen otros elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PAUL ALI LAY GONZALEZ, es sospechoso del tipo penal precalificado por el titular de la acción penal, tal y como se estableció ut supra.

DEL DELITO

Ahora bien, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que:
ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

De lo anterior, se presume que el ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, es susceptible en la participación del contacto sexual no deseado por la adolescente víctima del presente asunto, ocurrido en fecha 23AGOS12, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, fue producto de la denuncia interpuesta por la niña IDENTIDAD OMITIDA ; puesto que la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Sin embargo, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de presentación, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente en el momento de los hechos el ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el domicilio, donde presuntamente se cometió el hecho ocurrido en fecha 23AGOST12, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, por cuanto fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en fecha 23AGOST12. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, estriba en la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece que:

“ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito antes mencionado; en atención a tratarse de un hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivado de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano los ciudadanos PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, por cuanto fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en fecha 23AGOST12. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, venezolano, etnia Jivi, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505, por cuanto fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en fecha 23AGOST12., por cuanto se encuentra llenos los supuestos previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAUL ALI LAY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.505; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Observado como ha sido la apariencia física del imputado de autos, así como su manifestación de pertenecer a una comunidad indígena, este Tribunal conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales, acuerda oficiar a un Centro Especializado que determine un estudio socio-antropológico, que verifique las culturas ancestrales y convencionales que representan el ciudadano imputado en su condición de indígena.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ