REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004059
ASUNTO : XP01-P-2012-004059

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, de 23 años de edad, nació en puerto ayacucho estado amazonas, el 21/12/1988, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, brisas del aeropuerto, ultima calle al lado del mercal, de esta ciudad, se deja constancia de que el imputado pertenece a la etnia baniva, pero entiende y habla perfectamente el castellano, características fisonómicas: de tez moreno oscuro, 1.75 metros, contextura delgada, corte caballero; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


COMO PUNTO PREVIO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le interrogo al imputado de autos, si pertenecía a alguna etnia indígena, quienes a viva voz manifestó pertenecer a la etnia indígena Baniva, pero el entendía y habla perfectamente el castellano, por lo que renuncia el derecho que tiene a ser asistido por un interprete. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen de ser uso de algún intérprete en caso de ser necesario y el derecho que tienen de usar sus idiomas originarios en el proceso.




CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Agosto de 2012, la abogado YRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas noches a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en materia de protección ordinario de niños niñas y adolescentes en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, en virtud de que el día 20 de agosto del presente año encontrándose de guardia se recibió actuaciones de la guardia nacional, en virtud de la detención realizada al ciudadano en mención, cuando encontrándose de comisión en la esquina caliente observaron el clamor publico quienes señalaban agarrenlo, a un sujeto, seguidamente los funcionarios emprenden persecución quien presuntamente había empujado a un ciudadano con una arma de fuego quitándole una cadena, y posteriormente identificó al ciudadano en el comando en el lugar de donde este trabaja en codispan en la avenida aguerrevere donde este sujeto presuntamente con otro sujeto se introdujeron en el local sustrajeron 20 play station 3 y varios juegos de videos utilizando para ello un arma, de fuego de color negra adherido a la cintura el arma de fuego con el cual presuntamente despojo a las victimas de sus objetos…(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Asimismo informar que el referido ciudadano posee otra causa en el asunto N° XP01-P-2011-000795 por ante este mismo Tribunal en el cual tiene unas presentaciones por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor…”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “….Buenas tardes a todos los presentes, salvaguardando los intereses de mis defendidos Buenos noches vista la exposición que hace la Fiscal del Ministerio Público, debo manifestar robo agravado a un adolescente, esta defensa tiene las siguientes consideraciones, en primer lugar ciudadana jueza según el acta de denuncia del ciudadano caldera José que se encontraba en el establecimiento de video juegos el describe a un ciudadano que dice que el que cargaba la pistola alto d piel blanca que estaba vestido con una camisa azul de jean, por otra parte el adolescente no reconoció a mi defendido: ya que habían detenido a un ciudadano que estaban robando con un arma de fuego y …( leyó taxativamente lo establecido en el acta de denuncia) es decir el ciudadano no lo vio, en tal sentido con respecto al robo no existe un reconocimiento por parte del ciudadano José Caldera ni en el comando ni acá en sala para comprobar a viva voz de que mi defendido pudiera ser la persona que ingresó a robar a este local comercial, por esta parte se desvirtúa cualquier sospecha sobretodo porque el ciudadano dice que se llevaron 17 juegos play station, 3 consolas en un morral todo ello que todos esos artefactos no caben en un morral, esta defensa publica que a las 11:40 de la mañana no se consigna a dos testigos para la detención, tampoco se le detectó la cadena del ciudadano robado, pero tampoco hay testigos de que el ciudadano el arma de fuego ni siquiera los testigo entrevistos que un ciudadano con las características parecidas tampoco reconocieron a mi defendido de tez de piel blanca, ambos testigos vimos a los guardias venir con el ciudadano capturado, pero efectivamente no dicen que si fue el quien les robó, el ciudadano andaba con su esposa e hijos en la esquina caliente, es mas uno de los testigos dice que ve a un ciudadano que lo traían con la cabeza tapada, pareciera que existe concordia entre las versiones, en vista a los efectos de que el ciudadano José Caldera en ningún momento identifico ni señaló a mi defendido como la persona que se introdujo al local comercial y lo despoja de esta cantidad de video juegos en ningún momento se señala a mi defendido, en vista de que existe duda razonable invocando el in dubio prorreo, en virtud de que el mismo posee un causa ante este tribunal, le sean impuestas unas medidas cautelares cada 8 días y de ser posible a los fines garantizar su comparecencia la prohibición de salir del municipio atures. que no me opongo a solicitado por el mismo, todo ello a los fines de que realice la investigación correspondiente para que presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo en conversación sostenida con mi defendido quiero dejar constancia que al ciudadano le guindaron de los brazos, fue ahorcado evidentemente y posee lesiones detrás de las orejas y demás partes forense, es por ello que solicito que se realice la medicatura forense…”. Es Todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, emanando ello de: DENUNCIA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2012, realizada por el adolescente JOSE CALDERA, en la cual señala: “…El día de hoy 20 de Agosto del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, donde laboro como empleado en un establecimiento comercial de videos juego, ubicado en la Avenida Aguerrevere, ubicado frente a la Panadería denominada CODISPAN de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en ese momento llega un (01) ciudadano y tocó la puerta, yo le abrí para que pasara, luego cerré la puerta, el ciudadano se puso a mirar que juegos había y me pregunto en cuanto salía la hora, le conteste que esta a diez (10) bs para una persona y quince para dos personas, en ese instante otra persona hace un llamado a la puerta y yo le abrí, en lo que cerré y di la vuelta, para observar a la otra persona, esta caco un (01) arma de fuego de color negro y me amenazo diciéndome que me quedará tranquilo que era un atraco y que bajara la cabeza, en eso la otra persona saca un bolso y se dirigió donde estaban las consolas (play station), de igual forma el ciudadano que cargaba el arma de fuego me dijo que me sentara y luego me vuelve a decir que me pare y recoja los discos de videos y los echara en el bolso que cargaba la otra persona, después de haber recogido todo lo que estaba en el establecimiento se marcharon (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos que lo robaron? Contestó: el que cargaba la pistola es de estatura alta y estaba vestido con una camisa de color azul y un pantalón jeans color azul…Sic… (NEGRITA, CURSIVAS y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°9, en la cual se deja constancias de las circunstancias, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Además, ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 20AGOST12 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por el cual se deja constancia Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 3.57 de color negro, seriales desvastados y dos (02) cartuchos sin percutir (F-11), evidencias que coinciden con los hechos denunciados por el adolescente CALDERA JOSE, ocurridos en fecha 20AGOST12, tal y como se desprende del acta de denuncia que riela al folio 04 de la Pieza I.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, es sospechoso en la participación del robo a mano armada ejecutado en fecha 20 de Agosto de 2012, en perjuicio del ciudadano CALDERA JOSE, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón a que el mismo le es incautado un arma de fuego Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 3.57 de color negro, seriales desvastados y dos (02) cartuchos sin percutir (F-11), según acta policial que riela desde el 04 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano CALDERA JOSE; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y de denuncia, así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en el hecho denunciado en fecha 20 de Agosto de 2012, tal y como se señaló ut supra.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, se encontraron objetos que pueden fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado en fecha 20AGOST12 denunciado por el ciudadano JOSE CALDERA; por lo que en aplicación a lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del adolescente JOSE CALDERA.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20AGOST12, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con un arma de fuego, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del adolescente JOSE CALDERA. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, los artículos 458, y 277 del Código Penal Vigente, establece que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años. (…)”.

Artículo 277, El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautores en lo delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, no se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del adolescente JOSE CALDERA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.039; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En virtud de lo manifestado por el imputado de autos, en razón a que pertenece a una comunidad indígena, este Tribunal, acuerda oficiar al organismo competente, a los fines de que se realice un estudio socio antropológico con el objeto de verificar las culturas, tradiciones y hábitos del Grupo Indígena al cual pertenece.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ