REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004067
ASUNTO : XP01-P-2012-004067

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(22/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722 y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Segundo de Control, deja constancia que los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722 y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157, según su dicho pertenecen a una comunidad indígena, por lo que se le impone del precepto Constitucional, así como lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuanto al derecho a un intérprete, por lo que los mismos a viva voz, manifestó no hacer uso de ese derecho, puesto que habla y entiende perfectamente el Castellano.





I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de Agosto de 2012, la abogado MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en virtud del Acta Policial de fecha 21 de agosto del 2012, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben: CAP. ROGER ANTON PERLEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.773.875, oficial del Ejército Nacional Bolivariano, Comandante de la Unidad de Defensa Integral “Santa Bárbara” 1/TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGVARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.837.293, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, TTE. GONZÁLEZ PAZ José GABRIEL, titular de la cédula d identidad Nro. V.- 18.312.972, SIl. SUESCUN MONTOYA JUAN, titular de la (cédula de identidad Nro. V.- 16.612.700 y 512. PÉREZ ACEVEDO WALTER, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.032.526, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, de conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,113, 248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4,5,7,8,9,10,11,12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación poIiciaI:. “El día lunes 20 de Agosto de 2012, sien aproximadamente las 10:00 horas de la noche, nos encontrábamos de Patrulla fluvial en una embarcación tipo Voladora en el Parque Nacional Yapacana, Muni Atabapo del Estado Amazonas, con el fin de evitar la extracción de material aurífero (Oro) así como la degradación de la capa vegetal, destrucción de la fauna silvestre y contén de las aguas, cuando siendo las 10:20 horas de la noche llegamos a un puerto Denominado “Yagua” procediendo a desembarcar la embarcación en la que nos encontrábamos con el fin de iniciar un patrullaje a pie, con dirección al sector denominado “Minas de Yagua” el cual se encuentra ubicado aproximadamente a tres (03) horas del referido puerto, durante el recorrido a pie se pudo observar una deforestación de gran magnitud, donde se notó la remoción de la capa vegetal, con excavaciones de unos ocho (08) metros aproximadamente de ¿ profundidad, colectándose reseñas fotográficas del área, posteriormente siendo las 01:00 horas de la mañana del día 21 de Agosto de 2012, llegamos al sector denominado “Minas de Yagua” en donde debido al mal tiempo (lluvia) presenta no pudimos continuar con el patrullaje a pie, procediendo a acampar en el sitio, posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana continuamos con el patruIlaja pie, donde iniciamos un recorrido que duro tres (03) horas, llegando a las 09:00 horas a un sector donde se observó la existencia de un campamento conformado por aproximadamente ‘cuatro (04) gambuches con estructura de madera (ramas de árboles) y techo de lona de material sintético (plástico) de color negro, lugar donde se logro la aprehensión de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana que manifestaron ser y llamarse: ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. y.- 6.722.722, de 40 años de edad y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.837.157, de 1 años de edad. Así mismo en La inspección y escudriñamiento efectuado en los gambuches que conformaban referido campamento, se les incautó a estos ciudadanos lo síguienilte: UN (01) ENVASE DE PLÁSTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE AILPROXIMADAMENTE UN (01) GRAMO DE PRESUNTO MATERIAL AURFEFRO (ORO), UN (01) ENVASE DE PLÁSTICO CON TAPA COLOR AMARILLA DONTENTIVO DE APROXIMADAMENTE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS DE PRESUNTO METAL LIQUIDO (MERCURIO), UN (01) CARTUCHO CALIBFRE 16 MM SIN PERCUTIR, UN (01) RADIO PORTÁTIC MARCA MOTOROLA MODELO MJ34OCR, SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: IC2415B-MJBGJ- 1TNP- MJ27OBAXCABSXX DE FABRICACIÓN CHINA CON UNA (01) BATERÍA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN: KEBT-071-D, UNA (01) BALANZA DIGITAL PORTÁTIL COLOR NEGRO, MARCA TANITA COLOR NEGRO SERIAL DE IIDENTIFICACIÓN 4480618, posteriormente la comisión se desplegó en todo ese sector a fin de realizar una inspección mas minuciosa en el área, encontrando los siguientes materiales y equipos: TRES (03) MOTOBOMBAS CONI SUS CARACOLES, TRES (03) BIDONES DE PLÁSTICOS CONTENTIVOS DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS DE PRESUI COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, DOSCIENTOS (200) METROS DE MANGI DE 4 PULGADAS APROXIMADAMENTE, CINCUENTA (50) METROS DE TUI PVC, UNA (01) SURWCA, HERRAMIENTAS (MARTILLOS, LLAVES, ALICATE, DESTORNILLADORES, CLAVOS) CORREAS, BUJIAS, procediendo a colectar tales materiales y equipos y se procede a la destrucción de los mismos e incineración, debido al mal tiempo presentado en la zona (lluvia) y el difícil acceso para trasladar referidas evidencias hasta el puerto donde se encontraba la embarcación perteneciente a la comisión, dejando constancia mediante reseña fotográfica del gran impacto ambiental que sufre el sector por el ejercicio de la extracción de material aurífero (oro), también se presume que en el lugar se muelen estar alojando de cincuenta (50) a ochenta (80) personas que se dedican a este tipo de actividad ilegal en la zona y de quienes se presume emprendieron la huida antes de la llegada de la comisión motivado a que mencionados ciudadanos tienen comunicación por radio portátil para evitar ser capturados; por la comisión. Seguidamente se procedió a indicarle a los ciudadanos aprehendidos que de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de un procedimiento de carácter penal por aprehensión en flagrancia motivado a la Presunción de encontrare efectuando actividades de Minería ilegal y degradación del Ambiente en un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), siendo los mismos trasladados posteriormente hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Población de San Femando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas. Urna vez encontrándonos en este Comando, se procedió a establecer comunicación con la ciudadana Abg. AMARILYS RUIZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le notifico sobre el procedimiento practicado donde resulto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. y.- 6.722.722, de 40 años de edad y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.837.157, de 19 años de edad, ambos de Nacionalidad Venezolana. Así mismo, se deja constancia que a los ciudadanos aprehendidos le fueron notificados los derechos del imputado establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de lecturas de derechos y que el material retenido e incautado DURANTE el procedimiento permanecerá depositado en calidad de resguardo bajo cadena de custodia en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cabe destacar que los ciudadanos que resultaron aprehendidos no fueron objetos de maltratos tísicos, verbales ni morales, así como tampoco les fue solicitado dadivas o dinero, durante el procedimiento efectuado, es todo cuanto nos corresponde informar. por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES , art. 40 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el art. 102.2 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Y ASOCIACION previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, por lo que se procedió conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las declaraciones por separado, iniciando con el ciudadano ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización Amazonas, casa s/n de color verde, familia GOMEZ, Puerto Ayacucho, quien manifestó que “…NO DESEO DECLARAR…”.

De seguida, se procede al llamado del ciudadano ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157, fecha de nacimiento 15-04-93, de 19 años de edad, residenciado en Caño Magua, quien respondió que: “…NO DESEO DECLARAR”… Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “….Buenas tardes, esta representación de la defensa, en virtud del contenido de las actas procesales se evidencia que existen grandes dudas y contradicciones con relación a las actas policiales, relacionadas al procedimiento mismo el cual no contó con testigos presénciales del hecho igualmente según se desprende de las actas no se les consiguió en posesión o adherido a su cuerpo dicha cantidad de material aurífero menos del presunto mercurio debemos tomar en cuenta que los mismos son indígenas y se encontraban en ejercicio de su derecho natural, y cultural como es la pesca, mucho menos podríamos que nos encontramos en presencia de ASOCIACION menos de manejo de sustancia peligrosas, y que tampoco se desprende las cosas provenientes del delito incautadas por lo que solicito medidas Cautelares de Presentación cada 30 días y se continué las averiguaciones…”. Es Todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que, constan en autos, elementos de convicción en contra del ciudadano ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722 y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 21AGOST12, la cual riela a los folios 4,5 y 6 de la Pieza I, por el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos. Igualmente, riela a los folios 15,16 y 17 del presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por las cuales se deja constancia de la incautación de: UN (01) ENVASE DE PLASTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE APROXIMADAMENTE UN (01) GRAMO DE PRESUNTO MATERIAL AURÍFERO (ORO); UN (01) ENVASE DE PLASTICO CON TAPA COLOR AMARILLA, CONTENTIVO DE APROXIMADAMENTE TREINTA Y TRES (33) GRAMO DE PRESUNTO MATERIAL METAL LIQUIDO (MERCURIO); UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR; UN (01) RADIO PORTATIL MARCA MOTORLA MODELO MJ340CR, SERIALES DE IDENTIFICACIÓN IC:2415 B-MJBGJ-TNP2-MJ270BAXCABSXX DE FABRICACIÓN CHINA CON UNA (01) BATERIA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN: KEBT-071-D; UNA (01) BALANZA DIGITAL PORTATIL COLOR NEGRO, MARCA TANITA COLOR NEGRO SERIAL DE IDENTIFICACIÓN 44880618.

De lo anterior, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el art. 102.2 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; debe hacer constar, que a criterio de esta Juzgadora, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase naciente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, no existen suficientes elementos de convicción derivados de las actas para presumir que el imputado, se encuentre incurso en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ello por cuanto
la sola presencia de dos (2) personas, no da lugar a un grupo de Delincuencia Organizada, visto que el Legislador es muy claro al establecer como sujetos activos la presencia de tres o mas personas asociadas por un cierto tiempo con la intención de cometer hechos punibles, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

Así las cosas, considera este Tribunal que la conducta punible que primigeniamente se puede atribuir es la de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el art. 102.2 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, dada la cantidad de presunto material aurífero (oro) y metal líquido (mercurio) y al lugar donde presuntamente fueron aprehendidos, por tratarse áreas naturales protegidas; en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, considera este Órgano Jurisdiccional que el riesgo de evasión del proceso puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dado que los imputados poseen arraigo en el país, y con ella es posible garantizar las resultas del proceso que es el propósito en definitiva de las medidas de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad; de modo que, se decreta Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, a los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722 y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición expresa de ocupar ilícitamente zonas privilegiadas. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722 y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157, en relación a los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el art. 102.2 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el Tribunal se aparta de la precalificación realizada por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 6.722.722 y ROBINSON CARLOS YAVINAPE GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 26.837.157, por cuanto se garantizan las resultas del proceso, con una medida menos gravosa y se decreta Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición expresa de ocupar ilícitamente zonas privilegiadas.

CUARTO: Observado como ha sido la apariencia física del imputado de autos, así como su manifestación de pertenecer a una comunidad indígena, este Tribunal conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales, acuerda oficiar a un Órgano Rector de la política Indigenista que determine la cultura, tradiciones y costumbres, a los fines de tener en cuenta la opinión de los pueblos o comunidades indígenas a las cuales pertenezcan los hoy imputados, todo ello, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ