REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003420
ASUNTO : XP01-P-2011-003420


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 11SEPT12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial, todo ello, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:





I
Del Desarrollo De La Audiencia Preliminar

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado FREDDY PEREZ, formuló acusación contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 13SEPT12, lo siguiente:
“…Buenos días en mi carácter de Fiscal Octavo bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar; y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, hijo de Magali Guapo (V) y de Carlos Vida (V), se encuadra en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure, en calidad de Experto; 2.- Declaración de los funcionarios Inspector en Jefe Juan Carlos Medina, Oficial de Custodio José Infante y Distinguido Júnior Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y Centro estadal de Detención Amazonas, en calidad de funcionarios actuantes; 3.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe Juan Carlos Medina, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en calidad ce funcionario actuante; 4.- Declaración de los funcionarios Agentes Maike Sánchez y Bernardo Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Amazonas, en calidad de los funcionario que realiza la experticia; 5.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARMONA, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 0343, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios Inspector en Jefe Juan Carlos Medina, Oficial de Custodio José Infante y Distinguido Júnior Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y Centro estadal de Detención Amazonas; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 489, de fecha 17/08/2011, suscrita por Agentes Maike Sánchez y Bernardo Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Amazonas; 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07/06/2011, expediente Nro. CGP-DIP-309-11, suscrita por el Inspector Jefe Juan Carlos Medina, por cuanto relaciona al imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO; 6.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07/06/2011, expediente Nro. CGP-DIP-309-11, suscrita por el Inspector Jefe Juan Carlos Medina, por cuanto relaciona al imputado LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2011, realizada al ciudadano Oficial de Custodio José Francisco Infante Bucuy; 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/09/2011, realizada al funcionario Oficial Júnior José Márquez Ojeda; 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2011, realizada al ciudadano Oficial de Custodio José Francisco Infante Bucuy; 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2011, realizada al funcionario Inspector Jefe Juan Carlos Medina. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE LOS IMPUTADOS LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Es Todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Privada, ABG. BELLA VERONICA BELTRAN, en representación del ciudadano VIDA GUAPO AMILCAR, (F-25, P-II), quien expone que:
“…en este caso mi defendido Amilcar, en razón al delito que se le acusa, y previa conversación con mi defendido, solicito el procedimiento por admisión de los hechos ya que el es consumidor y solicito de igual forma se le aplique la suspensión condicional del proceso,..” Es todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

De Inmediato, se hizo lo propio con el Defensor Público, ABOG. VICENTE JESÚS QUILELLI, en representación del ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRÍGUEZ, quien expone que:
“,,,buenos días, vista la exposición del ministerio publico y en representación de Leopoldo Dávila, solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no existen testigos civiles que den fe de los hechos ya que el dicho de los ciudadano no es suficiente, tal como lo establece el criterio de todos los tribunales así como de la corte, de igual forma sentencia 21-05-2012 expediente 11-0330 sala penal donde dejan constancia expresa y reiteran los criterios ya establecidos por esta sala en sentencia de 23-06-2012 y sentencia 345 de fecha 28-09-2004, de la misma ponente Blanca Mármol, dejan claro que hasta para realizar inspecciones en los sitios se debe utilizar testigos, de igual forma esta defensa ha utilizado estos argumentos en otros asuntos donde el imputado es el ciudadano Río Bueno, en donde el caso fue de igual forma sobreseído, por lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa, y el cese de las medidas impuestas, Es todo...” Es todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 09 de Junio de 2011, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual levantan acta policial (f-3 P-1) dejando constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… (…) LEOPOLDO DAVILA RODRÍGUEZ (…) quien vestía para ese momento un mono deportivo de color negro una franela de color blanco con una chola de color azul, encontrándole… adherido a su cuerpo en sus partes genitales una bolsa de material sintético de color azul con blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de veintisiete envoltorios todos de material sintético de varios colores amarrados (…) un envoltorio (01) de color blanco, cinco (05) de color verde con negro, ocho (08) envoltorios transparente, cuatro (04) envoltorios de color blanco con verde y nueve (09) envoltorio de color blanco, todos de olor fuerte y penetrante que contenían en su interior unas hierbas de color verde de una presunta marihuana. Y al otro detenido quien se pudo identificar como queda escrito VIDA GUAPE ALMILCA GREOGORIO (…) donde se le pudo incautar en unos de sus bolsillo de una bermuda de color crema tres (03) envoltorio de material sintético de color blanco contentiva en su interior de hierbas de color verde de una presunta marihuana (…)…
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 81, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.827, estriba en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la conducta desplegada por el ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, en el delito de POSESIÓN ILÍCTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 49. (…) si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes am base de cocaína, diez (109 gramos de derivados de amapola o cien (1009 unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

En este sentido, mediante Experticia Botánica N° 0343, de fecha 22-08-2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el estado Apure, fija que la evidencia peritada contiene un peso neto de sesenta y cinco (65) gramos, dando resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA I (Marihuana) y SEIS (6) gramos, dando resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA I (Marihuana), es decir que la sustancia incautada el día de los hechos tiene efectividad, en consecuencia, el tipo penal establecido de acuerdo al elemento esencial promovido por la vindicta pública, se encuentra acreditado.

De los Medios de Pruebas

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

1.- Declaración del Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en San Fernando de Apure, estado Apure;
2.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe (P-AMAZ) Juana Carlos Medina, Oficial de Custodio José Infante y Distinguido (P-AMAZ) Júnior Márquez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas;
3.- Declaración del funcionario Inspector Jefe (P-AMAZ) Juan Carlos Medina, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas;
4.- Declaración de los Funcionarios Agente Maike Sánchez y Bernardo Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Amazonas;
5.- Declaración del ciudadano Carlos Carmona, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas;
De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio:
1.- Experticia Botánica N° 0343, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
2.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 17 de Agosto de 2011, suscrita pro el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3.- Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios actuantes;
4.- Acta de Inspección Ocular N°489 de fecha 17 de Agosto de 2011;
5.- Acta de Identificación y Aseguramientos de Sustancias, de fecha 07 de Junio de 2011, expediente CGP-DIP-309-11, relacionada con el imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO;
6.- Acta de Identificación y Aseguramientos de Sustancias, de fecha 07 de Junio de 2011, relacionada con el imputado LEOPOLDO DAVILA RODRÍGUEZ;
7.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizada al ciudadano Oficial de Custodio;
8.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Septiembre de 2011 y
9.- Acta de entrevista de fecha 31 de Octubre de 2011.

De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles, que permitan una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.827 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”




De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:

“…. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.


Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración del Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en San Fernando de Apure, estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe (P-AMAZ) Juana Carlos Medina, Oficial de Custodio José Infante y Distinguido (P-AMAZ) Júnior Márquez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 3.- Declaración del funcionario Inspector Jefe (P-AMAZ) Juan Carlos Medina, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 4.- Declaración de los Funcionarios Agente Maike Sánchez y Bernardo Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Amazonas; 5.- Declaración del ciudadano Carlos Carmona, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.

Igualmente, ofrece el Ministerio Público a los fines de la corporeidad del delito Experticia Botánica N° 0343, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 17 de Agosto de 2011, suscrita pro el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.

Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.827 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, considerando que la acusación se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, hijo de Magali Guapo (V) y de Carlos Vida (V), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial, todo ello, en perjuicio de la Colectividad.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia de los pronunciamientos señalados, se observa en el presente asunto que el Ministerio Público no tiene fundamentos serios que permitan un pronóstico de condena con respecto al imputado de autos, evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad,), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial, todo ello, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial, todo ello, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

Fabiola Sanz