REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005527
ASUNTO : XP01-P-2011-005527


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-005527, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano MARIO PULINAR ROBLES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.228, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació el 22/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio; atleta deportista, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la Iglesia al cruzar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la victima JHAN CARLOS CABALLERO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Buenas tardes en este acto, procedo a realizar formal acusación en contra del ciudadano MARIO PULINAR ROBLES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.228, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació el 22/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio; atleta deportista, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la Iglesia al cruzar, en razón a los hechos que se suscitaran en fecha 17-09-2011, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, realizando labores de patrullaje por la avenida Orinoco, observan a un ciudadano el cual presentaba una lesión en la frente, identificando al ciudadano como Jhan Caballero, este ciudadano manifiesta que la herida se la hicieron con una botella y que su agresor estaba en el lugar, ya que las personas que estaban por el sitio lo detienen, luego la victima le manifiesta a la comisión como sucedieron los hechos manifestando que unos sujetos les piden una carrera el le dice que no esta trabajando y es cuando uno de ellos agarra la botella y lo lesiona… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… Ahora bien en rabón a los hechos se ofrecen los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes SM/2. Rodríguez Ayala y el alistado Romero Aviles Luís, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Testimonio en calidad de experto, del medico forense Clemente Lugo adscrito al CICPC Amazonas. 3) Testimonio en calidad de victima del ciudadano Jhan Caballero. DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia, de fecha 17-02-2011, suscrita por la victima Jhan Caballero. 2) Acta Policial de fecha 17-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2. Rodríguez Ayala y el alistado Romero Aviles Luís, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 3) Reconocimiento medico legal de fecha 21-09-2011, suscrito por el experto, del medico forense Clemente Lugo adscrito al CICPC Amazonas; en relación a todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se admita la acusación así como sus medios de prueba y se mantenga la medida impuesta en su oportunidad, de igual forma que se dicte el auto de apertura a juicio...” Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MARIO PULINAR ROBLES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.228, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació el 22/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio; atleta deportista, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la Iglesia al cruzar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la victima JHAN CARLOS CABALLERO.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano MARIO PULINAR ROBLES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.228, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació el 22/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio; atleta deportista, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la Iglesia al cruzar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la victima JHAN CARLOS CABALLERO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en la misma residencia que consta en autos (Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n de color azul, al lado de la iglesia)
2.- Prohibición de realizar actos de persecución y amenazas contra la víctima de autos.
3.- El deber de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°10, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba que supervise y vigile el cumplimiento de las presentes condiciones.
5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas
6.- Finalizar los estudios de bachillerato y consignar constancia de estudio

El acusado estableció como reparación del daño el compromiso de Repartir 50 Trípticos alusivos a la violencia, dentro de la comunidad de maizanta, y presentar un Tríptico sellado por el jefe de la obra, debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano MARIO PULINAR ROBLES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.228, de 24 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació el 22/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio; atleta deportista, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la Iglesia al cruzar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la victima JHAN CARLOS CABALLERO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO., quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ