REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002549
ASUNTO : XP01-P-2012-002549


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-002549, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.767.593, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Buenas tardes, ciudadana juez, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación, actuando este acto como representación del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.767.593, por cuanto en fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO, compareció ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que ese mismo día su hermano de nombre HENRY JOEL PRIETO BLANCO, en horas del mediodía le propinó varios golpes en la cabeza y en el cuello, todo porque le pidió una silla para sentarse a comer, allí empezó a darle golpes con sus manos en varias partes del cuerpo. Asimismo las siguientes TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO de los funcionarios Oficial agregado Jesús Rafael Yapuare Guerrero, oficiales agregados Alí Miraba y Rivas Jhonny, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. 2.- TESTIMONIO en calidad de experto del Dr. Clemente Lugo Sojo, adjunto a la Medicatura Forense. 3.- TESTIMONIO de la victima ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agrgado Jesús Rafael Yapuare Guerrero, oficiales Agregados Alí Mirabal y Rivas Jhonny, adscritos al Cuerpo del Policía del estado Amazonas. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/06/2012, suscrita por la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO. 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 26/06/2012, suscrita por el Dr. Clemente Lugo Sojo, experto profesional especialista I, adjunto a la Medicatura Forense.(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico...” Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.767.593, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO.


En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.767.593, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso SEIS (6) MESES. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en la misma residencia que consta en autos (Andrés Eloy Blanco, 4° transversal, casa N° 460, en la herrería Rivas)
2.- Permanecer en un trabajo o empleo, en el plazo que dure el Régimen de Prueba.
El acusado estableció como reparación del daño el compromiso de CONCILIAR CON LA VÍCTIMA, debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.767.593, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELYN PRIETO BLANCO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (6) MESES. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ