REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002558
ASUNTO : XP01-P-2012-002558
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 22AGOST12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10923085, de 40 años de edad, natural de Manapiare, nacido en fecha 06-08-1971, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 11 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cédula de identidad N° 18505424, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1986, residenciado en el Barrio Carabobo, frente al Modulo Policial, casa N°32 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.347, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1989, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO
Este Juzgado de Control quiere dejar constancia que el Ministerio Público acuso a cuatro (4) imputados, de los cuales uno resultó condenado por el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), trátese del ciudadano KEVIN JUNIOR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20019028, en razón de haberse ADMITIDO PARCIALMENTE la acusación en su contra, conforme al artículo 313.2 ejusdem, por la comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,
En razón a lo anterior, se publica de forma separada el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, quiere dejar constancia este Tribunal que para el día y hora en que se celebró la audiencia preliminar, se encontraban presentes los imputados de autos, el Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Octavo, FREDDY PEREZ y los Defensores Privados, abogados BELLA VERONICA BELTRAN en representación del ciudadano KEVIN JUNIOR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20019028 y JUAN CARLOS BARLETTA en representación de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10923085, DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cédula de identidad N° 18505424, y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.347.
I
Del Desarrollo De La Audiencia Preliminar
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado FREDDY PEREZ, formuló acusación contra los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10923085, de 40 años de edad, natural de Manapiare, nacido en fecha 06-08-1971, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 11 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cédula de identidad N° 18505424, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1986, residenciado en el Barrio Carabobo, frente al Modulo Policial, casa N°32 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.347, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1989, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 22AGOST12, lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, en razón a los hechos que dieron origen a la aprehensión del mismo, es el caso ciudadana jueza, según consta en acta policial que “… En fecha 13 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 6:02 horas de la de, los funcionarios Teniente Rubén Álvarez Amaya, Sargento Mayor de Tercera Zambrano Baena José Alberto, Sargento Segundo Suárez Ramírez Eduar José, Sargento Primero Torres Pérez Elvis, todos adscritos a a Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión, tras haber obtenido información mediante llamada telefónica, en la cual les indicaron que en el Barrio 5 de julio de esta ciudad, detrás del Módulo de Barrio Adentro, específicamente donde se encuentra un tubo de agua, cuatro ciudadanos se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y escondían este tipo de sustancia en un matero de concreto, una vez que los funcionarios castrenses se apersonan al lugar, visualizan un boulevard donde se encontraban cuatro ciudadanos a quines le dieron la voz de alto, de igual forma el Sargento Primero Torres Pérez Elvis, solicita el apoyo a tres ciudadanos que se desplazaban por el lugar a los fines de que sirvieran como testigos en el procedimiento, a los efectos de que presenciaran la revisión de los cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados como Kevin Júnior Gómez, Jesús Conde Amazonas, Darwin Zamora Vida y Jehaidrin Camico Vida, se les señalo sobre la sospecha que recaía sobre ellos y acerca de los objetos buscados, los funcionarios castrenses realizan una revisión corporal de conformidad a o establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún elemento de ¡interés criminalístico, entre sus pertenencias, seguidamente el Sargento Segundo Suárez Ramírez Eduar José, realizó una inspección del lugar donde se encontraban estos ciudadanos, logrando colectar de una distancia de menos de cuatro metros, específicamente dentro de una estructura de concreto que funge como matero, una bolsa de color azul elaborada en material sintético, contentiva en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios cada uno contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, por tal motivo procedieron a indicarle a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DEL ACTA POLICIAL)… En razón a los hechos antes expuestos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la Lic. Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien en fecha 13 de julio de 2012, realizó la Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12, a la sustancia incautada, asimismo levantó el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, en fecha 11 de julio de 2012. Esta prueba es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, en necesaria porque le permitirá al Ministerio Público determinar la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada es pertinente, porque permitirá conocer la Metodología utilizada por la experta, para la obtención del resultado plasmado en la Experticia y el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, las cuales podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea Leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12, de fecha 13 de julio de 2012 y el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la Lic. Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración del funcionario Teniente Rubén Álvarez Amaya, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 13 de junio de 2012, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera Zambrano Baena José Alberto, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo se deja constancia del Acta de Policial, de fecha 13-06-2012 su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración del funcionario Sargento Segundo Suárez Ramírez Eduar José, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 13 de junio de 2012 y el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 13 de junio de 2012, serán presentadas en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración del funcionario Sargento Primero Torres Pérez Elvis, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 13 de junio de 2012, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Declaración del ciudadano Infante Santiago testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos. Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, ya que a través de la declaración de este ciudadano, se tendrá conocimiento de la incautación de la sustancia de prohibida tenencia a los imputados de autos, es pertinente porque le permite al Ministerio Público demostrar que ésta ciudadana se encontraba presente en el sitio del suceso, pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita a los imputados de autos. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2012, tomada al ciudadano Infante Santiago, en su condición de testigo, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración del ciudadano Humberto Antonio Silva Geraldo testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos. Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, ya que a través de la declaración de este ciudadano, se tendrá conocimiento de la incautación de la sustancia de prohibida tenencia a los imputados de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que ésta ciudadana se encontraba presente en el sitio del suceso, pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita a los imputados de autos. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2012, tomada al ciudadano Humberto Antonio Silva Geraldo, en su condición de testigo, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Declaración del ciudadano Franklin Eduardo Sayazo Rodríguez, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos. Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio, es necesaria, ya que a través de la declaración de este ciudadano, se tendrá conocimiento de la incautación de la sustancia de prohibida tenencia a los imputados de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que ésta ciudadana se encontraba presente en el sitio del suceso, pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita a los imputados de autos. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2012, tomada al ciudadano Franklin Eduardo Sayazo Rodríguez en su condición de testigo, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba. 1. Fijación Fotográfica, tomada a la evidencia de Interés Criminalístico. Ésta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es pertinente ya que mediante el mismo se logra evidenciar a través de las imágenes tomadas, los elementos de interés criminalísticos incautados a los imputados de autos; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria ya que en las referidas imágenes se dejó constancia de lo incautado en el procedimiento efectuado por los funcionarios castrenses… Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos Kevin 3únior Gómez, 3esús Conde Amazonas, Darwin Zamora Vida y Jehaidrin Camico Vida, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Es Todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si deseaban declarar. Procediéndose en este acto de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal a tomar las declaraciones una tras la otra, sin permitir que se comuniquen entre sí, indicándole al alguacil de la Sala que proceda con el desalojo de tres de procesados e iniciando con KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de ocupación estudiante, con un grado de instrucción Universitario, nacido en fecha 22-06-1990, hijo de Norilda Gómez (v) y padre desconocido, quien reside en periférico sur, casa s/n color azul, frente a la casa de las insignias, de esta ciudad, quien declaró que “…Eso paso entre las 5 de la tarde, estaba yo solo después de las escaleras, yo visualizo a los motorizados me piden la cedula se la paso y me dice que me siente ahí, después me manda otro que me arrodille y me coloca la franela en la casa, me esposan y después me dicen que había una droga, ellos me llevan al comando, y es allá que veo a otras personas que dicen que estaban conmigo y yo no los conozco, mire no entiendo como dicen que estaba vendiendo droga donde estaba la plata, es mas mire ellos te dicen que la droga estaba en la vía publica, porque me meten a mi pudieron colocar a cualquiera, lo demás queda en manos de los funcionarios que estaban en esa operación, en su conciencia queda eso pues…”. Es Todo.
De seguida, se procede a llamar al ciudadano JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-08-1971, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio 5 de julio, casa N° 11 por el tubo madre de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, hijo de Rosa Amazonas (f) y Félix Conde (f), el mismo tiene una estatura de 1,70 aproximadamente, y tiene una cicatriz en el cuello, de tez blanca contextura gruesa y estatura mediana, quien declaró que: “…Bueno yo estaba frente a la casa, llegaron los funcionarios pidiendo cedula le dije que no tenia ellos tenían a un sujeto con la cara tapada, de ahí ellos agarraron a camico y a Zamora de testigos y nos llevaron a todos para el comando allá nos dijeron que estábamos detenidos…”. Es todo.
A este tenor, la Defensa Privada, abogado JUAN CARLOS BARLETTA, realiza al precitado imputado JESÚS CONDE, las siguientes interrogantes: ¿bajo que argumento o porque los funcionarios se lo llevaron a usted? Contesto: Nos llevaron para reseñarnos y quedamos detenidos allá. ¿Le explicaron porque los estaban llevando? Contestó: Por que nos iban a reseñar y nos iban a soltar y después nos dijeron están presos. Es todo. La Defensa Privada, BELLA VERONICA BELTRAN, hizo la siguiente interrogante: ¿Usted conoce a Kevin Júnior? Contesto: No. Acto seguido, el TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde lo agarra la guardia? Contestó: En mi casa en el frente de la casa. ¿De ahí a donde lo llevan? Contestó: Al comando como testigo, nos reseñan y no nos soltaron nos dejaron presos. ¿Testigo de quien? Contesto: De júnior que se lo llevaron preso. ¿Usted vio algo para ser testigo? Contesto: No. ¿A que hora llego al comando? Contesto: A las 6 y media de la tarde. ¿Lo llevan solo? Contesto: Si, pero después me colocaron con Darwin Zamora y johaldrin camico y a Kevin ¿lo conoce? No. ¿Ni de vista? No. ¿La guardia lo lleva de testigo, que le dijeron? Me dijeron que iba a ser testigo de Kevin. ¿Qué vio que hizo Kevin? Contesto: No vi nada yo estaba lejos de ahí, en la casa mía. ¿Cómo de aquí a donde? Más lejos de aquí. Es todo.
Inmediatamente, se procede a llamar al ciudadano DARWIN HUMBERTO ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 06-01-1986, con un grado de instrucción de bachiller, venezolano, hijo de Carmen Rosa Vida de Zamora (v) y José Ramón Zamora (v), residenciado en el barrio Carabobo frente al modulo policial casa N° 32 color, de esta ciudad, el mismo tiene una estatura de 1,80 aproximadamente y tiene una cicatriz en el brazo izquierdo de tez blanca estatura mediana, quien manifestó que: “… bueno yo estaba en mi trabajo, yo trabajo de mecánico en motos júnior, cuando me voy pasando esta la guardia y ahí tenían a Kevin en el suelo yo a el no lo conozco nos conocimos ahora con esto, ellos nos dicen que nos vamos de testigos y a verificarnos la cedula y resulta que quedamos detenidos… Es Todo. Igualmente, la Defensa Privada, abogado BELLA VERONICA BELTRAN, realiza las siguientes preguntas: ¿conoce a júnior? Contesto: No lo conocí de esto. ¿Testigo de que lo llevaron? Contesto: De una supuesta droga que le encontraron en un matero. ¿Vio a Kevin con la droga? Contesto: No nos llevaron de lejos más o menos. ¿Testigo de que? De eso que había ahí. ¿Había mas personas en el lugar? Contesto: Si pero nos agarraron a nosotros como testigos. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR JUAN CARLOS BARLETTA, CONTESTÓ: ¿a cuantas personas se llevaron de testigos? A tres de los que estábamos ahí johaldrin camico y mi persona. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: ¿A que hora sucedió? En la tarde cuando Salí del trabajo como a las 6. ¿Dónde trabajas? En motos júnior, ese es ahí en la casa. ¿Dónde te consigue la guardia? Yo iba pasando por ahí y ellos me llamaron de testigo y resulte preso. ¿a que hora te llevaron al comando? De 6 a 6 y piquito. ¿al llegar allá que paso? Bueno preguntaba y no nos decían nada, después nos esposaron y nos maltrataban. ¿Cuántas personas mas iban contigo al comando? 4 conmigo. Es todo.
Por ultimo, se le hace el llamado al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, de 24 años, nacido en fecha 19-05-1989, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de ocupación u oficio desempleado, hijo de Maivi Camico Vida (v) y Hubencio Sayazo (v), residenciado en Guaicaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt, casa s/n es un rancho pero están construyendo una casa, con una estatura de 1,70 aproximadamente, residenciado en el barrio cinco de julio casa S/N al lado del preescolar, tiene una cicatriz en la rodilla izquierda y clavícula izquierda, quien declaró que: “… bueno iba pasando por el boulevard es una sola salida, en eso venían los guardias, me dijeron que fuéramos testigos, junto a amazonas y el otro, después nos llevaron al comando y después resultamos presos..”. Es Todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR BARLETTA, CONTESTÓ: ¿Por qué se lo llevaron de testigo o testigo de que? Porque cuando me llevaron tenían al chamo con la cabeza en la cara y mas nada solo me dijeron que colaborara. ¿A quien tenían con la cabeza tapada? No se porque estaba tapada. ¿Le dijeron porque estaba así? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: ¿a que hora fue eso? Como de 5 a 5 y media casi a las 6. ¿Dónde estaba usted? Iba pasando por ahí. ¿Usted vive por allí? Si. ¿Dónde? Yo estaba en la casa de mi abuela al lado de la cancha 5 de julo. Es todo.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Privada, ABG. BELLA VERONICA BELTRÁN, quien expone que:
“…buenas tardes a todos los presentes, esta defensa niega rechaza y contradice la presente acusación, ya que no hay ningún elemento de convicción ya que no hay nada que lo relacione con la droga que se encontró en una jardinera de la vía publica, aun cuando indique que tenían conocimiento que 4 personas estaban vendiendo droga, es mas indica en el acta de que detuvieron a 4 ciudadanos, y ellos no llevaron testigos, es por lo que pido la nulidad, ya que las personas que llevaron de testigos son los hoy imputados, es mas ellos no se conocen, al momento de revisar a mi defendido júnior no se le consiguió nada, ahora en cuanto al delito de asociación, deben de cumplirse con los requisitos, es mas no había ninguna relación previa ya que no conocen a mi defendido, ellos jamás vieron la droga, por otro lado solicito a la fiscalía cuanta droga existía, ya que había una experticia donde se indica de 19 gramos y otra donde se indica 11 gramos y en el acta de colección se señalan 39, me acojo a la comunidad de la prueba, y solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo….” NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expone que:
“… en esta oportunidad quiero iniciar mi exposición indicando la posición de esta defensa, ya que mis defendidos están detenidos aun cuando existe un escrito acusatorio fundamentado en elementos de prueba que hacen presumir la vinculación con dichos hechos, en primer lugar el delito de trafico partiendo del principio de lo que ha requerido el legislador, yo discrepo de lo señalado por el fiscal, por no existir elementos que den certeza de que efectivamente mis defendidos estaban realizando actividad referido a ese tipo penal, tampoco hay nada que haga presumir que existía una reunión previa de mis defendidos y sin hacer señalamientos con el ciudadano Kevin, para la ejecución de estos tipos penales, aunado a ello quisiera inicialmente ser enfático a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación, referido al numeral 2°, basada en los hechos y su narración sucinta, los hechos que narro el ministerio publico, se tienen como un todo, y no consiguen en mi criterio individualizar la conducta de mis defendidos ni el porque, el como y fue que valoro la guardia nacional, para finalmente después de llevárselos como testigos, resultaran privados de su libertad hasta la presente fecha, en cuanto al numeral 3°, el fiscal ciertamente fundamenta el escrito acusatorio y presenta la experticia así como la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos civiles franklin sayazo y silva y Pérez infante, a lo que muy respetuosamente quiero referir, que en fecha 13-07-2012, solicite diligencia a los fines de aclarar los hechos, como lo son la entrevista de Madelin Suescun Medina, Milena Camico Vida, Yelitza Silva, y muy especialmente ciudadana jueza la declaración por ante ese despacho de Sayago, Humberto Silva, y Santiago Pérez, ciudadanos estos que desde un principio sirvieron de testigos pero que sin embargo, de manera voluntaria se presentaron ante mi oficina que tenían la voluntad de aclarar ante el ministerio publico, como se sucedieron los hechos, que al dirigirnos a los folios 193 al 203 de la Pieza I del asunto objeto del debate, podemos observar, los resultados debidamente consignados por el titular de la acción penal, consignados por este circuito, que al ver su contenido no esta fuera de la realidad a lo que han mantenido mis defendidos no solo en esta audiencia sino cuando fueron escuchados en audiencia especial, donde manifestaron que no saben porque están privados, y que mas allá de las razones, no se explica la defensa, el porque si los funcionarios actuantes se quedaron como testigos así como las femeninas, y los testigos civiles, porque estos ciudadanos resultan detenidos, viendo lo contenido en el acta policial, pudiendo destacar ciudadana jueza, quiero respetar la siguiente fase del proceso, no daré una revisión a fondo, sino que será somera, pero me refiero a individualizar la conducta de cada uno de los ciudadanos de la sala de audiencias en este caso mis defendidos, que al ser debidamente analizados, la colusión será que mi defendidos han dicho la verdad y han mantenido la verdad, que no se encontraban realizando las conductas que la fiscalía quieren mantener sujetas al proceso, y por su puesto lo referido al numeral 5 referido a las pruebas, aquí quiero detenerme indicando que aun y cuando el fiscal ha mantenido dentro de las pruebas, los testimonios de las personas que le indique, para mantener el escrito, no es menos cierto que de manos de este fiscal, se recibieron … lo cual me lleva a interponer excepciones contempladas en nuestro código, referido al articulo 28, ordinal 4 literal e, por considerar que la fiscalía no cumple lo exigido por el legislador en los distintos calificativos, ya que no hay elementos que lo demuestren, que es evidente según la misma acta que no se les consigue nada, así mismo en cuanto a la asociación, no hay como demostrar que ellos están asociados con júnior, lo que me lleva a solicitar nuevamente, que se admitan los testimonios y pruebas de las personas indicadas, que sin lugar a dudas, permiten establecer de manera clara y precisa las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pruebas estas que se obtuvieron de manera licita por ante el fiscal, de igual forma de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las promovidas en su escrito, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y se decrete el sobreseimiento del presente asunto, otorgándole la libertad plena, y de ser contrario y se admite tome en cuenta todo lo presentado por este defensor…”. Es Todo. NEGRITAS DEL TRIBUNAL.
II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10923085, DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cédula de identidad N° 18505424 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.347, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 13 de Junio de 2012, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien por temor a represalia no quiso identificarse y en consecuencia expuso, que en el barrio 5 de julio detrás del Modulo de Barrio Adentro, del municipio Atures de esta Ciudad, específicamente en el Boulevard de ese barrio donde esta un tubo grande agua, cuatro (4) personas, están traficando drogas, y la esconden en una estructura de concreto que funciona como matero, que esta muy cerca de ellos y que esa sustancia la venden en su mayoría a personas adultas jóvenes y adolescentes, haciendo daño a la población (…) Al llegar al sitio descrito, pude visualizar un boulevard donde se encontraba cuatro (04) personas de sexo masculino… (Sic)”.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 145, plasma que la conducta atribuida por el Estado a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10923085, DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cédula de identidad N° 18505424 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.347, estriba en los delitos de de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 49. (…) si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes am base de cocaína, diez (109 gramos de derivados de amapola o cien (1009 unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En este sentido, mediante Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12, de fecha 16 de Junio de 2012, la Toxicólogo Licda. Indira Malave Espejo, fija que la evidencia peritada contiene un peso neto de 11.7 gramos de COCAINA BASE (CRACK), es decir que la sustancia incautada el día de los hechos tiene efectividad, en consecuencia, el tipo penal establecido de acuerdo al elemento esencial promovido por la vindicta pública, se encuentra acreditado.
Asimismo, califico el titular de la acción penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”. Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.
Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito.
De los Medios de Pruebas
Del Ministerio Público
A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:
1.- Declaración de la Licenciada Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Deparadamente de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Puerto Ayacucho, Amazonas;
2.- Declaración del Funcionario Teniente Rubén Álvarez Amaya, adscrito a la compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
3.- Declaración del Funcionario Sargento Mayor de Tercera Zambrano Baena José Alberto, adscrito a la Compañía N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
4.- Declaración del funcionario Sargento Segundo Suárez Ramírez Eduar José, adscrito a la Compañía N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
5.- Declaración del funcionario Sargento Primero Torres Pérez Elvis, adscrito a la Compañía N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
6.- Declaración del ciudadano INFANTE SANTIAGO, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos.
7.- Declaración del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA GERALDO, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos.
8.- Declaración del ciudadano FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ testigo presencial del hecho.
De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio:
1.- Fijación Fotográfica;
2.- Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12 de fecha 13 de Julio de 2012 y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 11 de Julio de 2012;
De la Defensa Privada, abogado Juan Carlos Barletta
1.- De la declaración del ciudadano FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.964.888
2.- De la declaración del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA GERALDO, titular de la cédula de identidad N°13.058.506;
3.- De la Declaración de MADELIN ELIZABETH SUESCN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.499.357,
4.- De la Declaración de MILENA XIOMARA CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N°13.325.741;
5.- De la Declaración de YELITZA TIVISAY VISA SILVA, titular de la cédula de identidad N°8.948.409;
6.- De la Declaración del ciudadano SANTIAGO PEREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.920.795
Dando cumplimiento a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, donde señala entre otras cosas que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que este Juzgado de Control, observa lo siguiente:
Una vez revisado como ha sido, el acta policial en el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se procedió hacer un rastreo en un diámetro no mayor de 4 metros (…) encuentra en la estructura de concreto que funciona como matero una bolsa de color azul en material sintético contentivo en su interior de 62 envoltorios de color azul y blanco elaborado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blancuzco con un olor fuerte y penetrante (…)… evidenciándose ciertas irregularidades, que ponen en dudas el procedimiento, ya que la sustancia encontrada es cerca (una estructura de concreto “Matero”) del lugar de la aprehensión de los imputados y no de la revisión personal, promoviendo el Representante Fiscal, una fijación fotográfica y no la inspección ocular del lugar de los hechos, la cual consta en autos (F-191), donde se lee la existencia de tres materos cerca de un tubo de agua, donde al último de ellos le fue encontrado la sustancia incautada en el procedimiento, para así ser considerado por este Juzgado y tener la certeza del lugar especifico y cerca de que es encontrada la Droga.
En la fase de investigación, se entrevistaron los siguientes testigos (promovidos por el Ministerio Público) ciudadanos SANTIAGO PEREZ INFANTE, HUMBERTO ANTONIO SILVA GERALDO y FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ, testigos presénciales del hecho, siendo que rielan a los folios 198, 200, 202 de la Pieza I del presente asunto ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas por el órgano auxiliar, Servicio de Investigación Penal de la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, de las cuales una vez verificado su contenido y confrontadas entre sí, se observa que el primero de ellos (Santiago Pérez) manifiesta que “…yo venía saliendo de FUNDAHIRUS de una reunión (…) cuando a esos de las 05:55 horas de la tarde iba por el callejón del Barrio 5 de Julio a mi residencia, visualizo que un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, me hace señas y me llama a la vez para que haga presencia como testigo de un sujeto que agarraron con drogas por el boulevard… PREGUNTA Diga Usted, ¿Cuándo ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día 13-06-2012, a las 05:55 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA: Diga Usted, ¿Dónde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en el boulevard del Barrio 5 de Julio. PREGUNTA: Diga usted, ¿Conoce de vista y trata de Comunicación al presunto imputado? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de la aprehensión del presunto imputado que observo? CONTESTO: Observe que el muchacho lo tenían de rodillas con la cara cubierta con una franelilla de color blanco. PREGUNTA: Diga usted, la vestimenta y características fisonómicas del presunto imputado? CONTESTO: No recuerdo muy bien. PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantos ciudadanos presenciaron el hecho punible? CONTESTO: Como ochos personas que estaban en el boulevard observando el hecho (…). De lo manifestado por el testigo, se presume que el mismo es llamado luego de haber sucedido los hechos, por lo que no se puede considerar como Testigo presencial sino como un testigo referencial, es decir, conoce de los hechos luego de haber sucedido, por lo que este tipo de prueba da lugar a indicios.
Con respecto a las demás pruebas testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, se tiene a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SILVA GERARDO y FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ, donde una vez cotejadas las actas de entrevistas de los mismos, se observa que son contesté en sus declaraciones, señalando de manera clara que la persona detenida es una persona melenuda, cabello largo, de piel morena y de contextura gorda coincidiendo estas características con el hoy acusado KEVIN JUNIOR GOMEZ, quien al momento de rendir declaración manifestó que “…Eso paso entre las 5 de la tarde, estaba yo solo después de las escaleras, yo visualizo a los motorizados me piden la cedula se la paso y me dice que me siente ahí, después me manda otro que me arrodille y me coloca la franela en la casa, me esposan y después me dicen que había una droga, ellos me llevan al comando, y es allá que veo a otras personas que dicen que estaban conmigo y yo no los conozco, mire no entiendo como dicen que estaba vendiendo droga donde estaba la plata, es mas mire ellos te dicen que la droga estaba en la vía publica, porque me meten a mi pudieron colocar a cualquiera, lo demás queda en manos de los funcionarios que estaban en esa operación, en su conciencia queda eso pues…”.
Por lo anterior, es evidente que de las pruebas testimoniales-presénciales ofrecidas por el Representante Fiscal, se pudo observar de las actas de entrevistas tanto en sus declaraciones como en las interrogantes realizadas por el órgano receptor no se señala la detención de más de una persona, sólo las dos últimas coinciden con las características propias de una sola persona, quien al momento de la audiencia se constata que las mismas pertenecen al ciudadano que lleva por nombre KEVIN JUNIOR GOMEZ, ya que la primera de ellas es un indicio por tratarse de un testigo referencial, sólo conoce de los hechos luego de haber sucedido.
Llama la atención a este Juzgado, la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ, quien funge como testigo “presencial”, en razón a que es trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, a los fines de verificar sus datos y corroborar que no se encuentra solicitado y luego de haber sido chequeado un Teniente de la Guardia Nacional, le dice que debe cooperar como testigo porque sino queda involucrado con el caso de la droga del mechudo. Curiosidad que se asoma a este Tribunal, en virtud de lo manifestado por los imputados JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, quien declaró que: “…Bueno yo estaba frente a la casa, llegaron los funcionarios pidiendo cedula le dije que no tenia ellos tenían a un sujeto con la cara tapada, de ahí ellos agarraron a camico y a Zamora de testigos y nos llevaron a todos para el comando allá nos dijeron que estábamos detenidos…”; DARWIN HUMBERTO ZAMORA VIDA, quien manifestó que: “… bueno yo estaba en mi trabajo, yo trabajo de mecánico en motos júnior, cuando me voy pasando esta la guardia y ahí tenían a Kevin en el suelo yo a el no lo conozco nos conocimos ahora con esto, ellos nos dicen que nos vamos de testigos y a verificarnos la cedula y resulta que quedamos detenidos… y por último el ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, quien declaró que: “… bueno iba pasando por el boulevard es una sola salida, en eso venían los guardias, me dijeron que fuéramos testigos, junto a amazonas y el otro, después nos llevaron al comando y después resultamos presos..”; lo cual hace presumir que estos tres imputados quedan detenidos a secuela de otras circunstancias distintas a los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2012l.
Así las cosas, este Juzgado de Control, observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a la acusación en contra de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, puesto que el escrito acusatorio carece de testigos civiles que señalen su participación en los hechos ocurridos en fecha 13JUN12 y que permitan una certeza positiva de que los acusados antes mencionados, lleguen a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”
De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:
“…. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena en contra de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración de la Licenciada Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Deparadamente de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Puerto Ayacucho, Amazonas; 2.- Declaración del Funcionario Teniente Rubén Álvarez Amaya, adscrito a la compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Declaración del Funcionario Sargento Mayor de Tercera Zambrano Baena José Alberto, adscrito a la Compañía N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Declaración del funcionario Sargento Segundo Suárez Ramírez Eduar José, adscrito a la Compañía N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Declaración del funcionario Sargento Primero Torres Pérez Elvis, adscrito a la Compañía N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.
Asimismo, ofrece las declaraciones como testigos presénciales los siguientes: INFANTE SANTIAGO, HUMBERTO ANTONIO SILVA GERALDO y FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ, siendo el primero de ellos, un testigo referencial, lo que constituye un indicio para condenar y los dos últimos señalan a un solo sujeto como participe en los hechos objetos del proceso, así como sus características propias que al momento de la audiencia corresponden al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ.
De la misma manera, el Ministerio Público promovió como documentales: 1.- Fijación Fotográfica y 2.- Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12 de fecha 13 de Julio de 2012 y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 11 de Julio de 2012; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA.
Es necesario traer a colación, las testimoniales promovidas por la Defensa Privada, abogado Juan Carlos Barletta, quien en representación de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, consigna ante el Ministerio Público, escrito por el cual solicita sean entrevistados los ciudadanos: 1.- FRANKLIN EDUARDO SAYAGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.964.888; 2.- HUMBERTO ANTONIO SILVA GERALDO, titular de la cédula de identidad N°13.058.506; 3.- MADELIN ELIZABETH SUESCN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.499.357; 4.- MILENA XIOMARA CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N°13.325.741; 5.- YELITZA TIVISAY VISA SILVA, titular de la cédula de identidad N°8.948.409; 6.- SANTIAGO PEREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.920.795. Entrevista que es realizada por el Organo Auxiliar (Cuerpo de Policía del estado Amazonas), por mandato del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como parte de buena fe, en las cuales una vez revisadas y cotejadas cada una de las entrevistas, se puede observar que los mismos se encontraban cerca del lugar de los hechos y todos son conteste en manifestar que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana sólo aprehenden a una sola persona que al momento de describirla o mencionar sus características fisonómicas, las mismas corresponden al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, acusado de autos.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.
Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de los imputados JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor de los imputados antes mencionados, considerando que la misma se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado y de las anteriores decisiones que facultan al Juez de Control para determinar la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
Fabiola Sanz
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