REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004162
ASUNTO : XP01-P-2012-004162
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(25/09/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano VICTOR JOSÉ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25SEPT12, el Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSÉ TORREALBA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos)… en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 ejusdem en y AMENZAS en perjuicio de las ciudadanas RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito también Arresto Transitorio por 48 horas, así como las medidas previstas en el artículo 47.5.6, 92.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como charlas sobre la violencia de genero…”. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR… Es todo”.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas de autos, quienes se identificaron como ABAD MELGUEIRO RAIZA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° 13.058.169, quien manifestó que: “…Buenas tardes, el día domingo yo estaba en mi cuarto y escuchaba deja Víctor dame mi teléfono, yo le di mas volumen al TV para no escucharla, después salgo de y el estaba en la cocina y la pego en contra de la nevera, y yo le dije que le diera el chip a mi hija porque ese chip no era de ella sino del papa, yo tengo una mancha en el cerebro y no puedo agarrar rabia, el siempre la golpea, y se la pasa amenazándola que si el la deja y se va con otro hombre el la va a matar, yo he tenido que llevar a mis otros hijos al psicólogo porque estaban traumatizados de tantos gritos…”. Es todo. Asimismo, se escucho la adolescente, ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDICTH, de 15 años de edad, quien declaró que: “…Buenas tardes, el siempre me pega mi mama le dijo que se fuera de la casa y se puso agresivo, siempre me amenaza, el me debe 430 bolívares yo necesito que me los pague, yo se los pedí prestado porque el me los pidió…”. Es todo”.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, donde imputa a mi defendido por la comisión de los delitos esta defensa publica se opone a la solicitud de arresto transitorio en virtud que no existen elementos para dicha solicitud, por consiguiente esta defensa publica no se opone a la medida menos gravosa solicitada por la vindicta publica… Es todo”.
II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano VICTOR JOSÉ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH; tales como el acta policial, inserta al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JOSÉ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. Igualmente, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.5.6 y 92.1.7 de la Ley Especial, consistente en: 1) Acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia; 3) Un Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas que se cumplirá en el Cuerpo Policial del estado Amazonas, si bien es cierto que el Titular de la acción penal, solicitó un arresto transitorio por 48 horas, no es menos cierto que el imputado de autos, se encuentra detenido desde 24 de septiembre de 2012 a las 05:00 p.m., por lo que considera quien aquí decide que con 24 horas más se satisface la medida cautelar solicitada por la vindicta pública y 4) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a los fines de recibir charlas al respecto, por lo que deberá presentante en el Instituto Regional de la Mujer.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JOSÉ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. Igualmente, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.5.6 y 92.1.7 de la Ley Especial, consistente en: 1) Acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia; 3) Un Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas que se cumplirá en el Cuerpo Policial del estado Amazonas, si bien es cierto que el Titular de la acción penal, solicitó un arresto transitorio por 48 horas, no es menos cierto que el imputado de autos, se encuentra detenido desde 24 de septiembre de 2012 a las 05:00 p.m., por lo que considera quien aquí decide que con 24 horas más se satisface la medida cautelar solicitada por la vindicta pública y 4) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a los fines de recibir charlas al respecto, por lo que deberá presentante en el Instituto Regional de la Mujer. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FABIOLA SANZ
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