REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004761
ASUNTO : XP01-P-2012-004761

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(25/09/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCON INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.450.809 venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, profesión estudiante, fecha de nacimiento 05/06/1976, de 38 años de edad, residenciado en el sector San José características fisonómicas 1.65 metros pesa 60 KG. Cabello corto liso, color negro, tez moreno, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALMEIDA LEONARDO JOSE; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 27SEPT12, el Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCON INFANTE, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento de fronteras N° 91 del Comando regional N° 9, de fecha 26 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche se presento en la sede de este comando un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito ALMEIDA LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N 17.688.406. con la finalidad de interponer denuncia en contra de un ciudadano de nombre Carlos quien manifestó que mencionado ciudadano lo había agredido física y verbalmente, por tal motivo cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP, JUVEN JOSE SEQUEA TORRES, Candente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, se procedió a constituir comisión de servicio con destino a Alto Carinagua, sector San José, al final de una calla de concreto, de colar azul el cual es lugar de residencio donde puede ser ubicado precitado ciudadano, dirigiéndonos con el ciudadano ALMEIDA LEONARDO JOSE, donde el ciudadano denunciante procedió a señalar a un ciudadano al cual pudimos identificar como GARLOS ALEXANDER RINCÓN INFANTE, (Indocumentado), de Treinta y ocho (38) años de edad, a quien al momento de informarle que hable una denuncia en su contra y que nos tenia que acompañar hasta el comando de de la Guardia Nacional, e informarle que quedaría detenido preventivamente en la sede de la Segunda Compañía, notificándole de SUS derechos que lo asisten de acuerdo a la establecido en el articulo I2V del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano tomo una actitud agresiva, Agrediéndonos de manera verbal, rehusándose a montarse al vehiculo militar, en sentido se procedió e calmar e mencionado ciudadano a fin de montarlo, en el trayecto hacia el comando este venia calmado, al llegar al comando se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema de SIPOL, donde manifestaron que mencionado ciudadano se encuentre solicitado por la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, según acta procesal N° ES215, por el delito de violación, al obtener eso resultados inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando Regional N’’ 9, ubicado en la Avenida La Guardia, donde solicitamos un reporte de sistema consiguiendo como resultado el Brin, así mismo procediendo a realizar llamada vía telefónica colocándolo a la orden de esta representación fiscal. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 228 ejusdem. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia d un hecho punible y que existen hasta la presente suficientes elementos de convicción…”. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, una vez escuchado lo ocurrido y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, es por ello que solicito la medicatura forense y un examen psiquiátrico al imputado de autos, me adhiero a lo solicitado por la defensa a los fines de que reúna los elementos de convicción para que presente el acto conclusivo correspondiente…”. Es todo.

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCON INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.450.809 venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, profesión estudiante, fecha de nacimiento 05/06/1976, de 38 años de edad, residenciado en el sector San José características fisonómicas 1.65 metros pesa 60 KG. Cabello corto liso, color negro, tez moreno, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALMEIDA LEONARDO JOSE; tales como el acta policial, inserta al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCON INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.450.809 venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, profesión estudiante, fecha de nacimiento 05/06/1976, de 38 años de edad, residenciado en el sector San José características fisonómicas 1.65 metros pesa 60 KG. Cabello corto liso, color negro, tez moreno, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALMEIDA LEONARDO JOSE; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto se practique una evaluación medico forense al EDUARDO LUIS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.849.424, en virtud de las múltiples lesiones visibles (Glúteos, Piernas), que presenta en el Organismo, a los fines de que se aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes si así es considerado por el Titular de la Acción Penal, ordenándose, en consecuencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con atención al medido Forense, igualmente, remítase a la Fiscalía Superior copias certificadas de las presentes actuaciones, con el objeto de que se distribuya a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se ordene un inicio de investigación con respecto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCON INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.450.809 venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, profesión estudiante, fecha de nacimiento 05/06/1976, de 38 años de edad, residenciado en el sector San José características fisonómicas 1.65 metros pesa 60 KG. Cabello corto liso, color negro, tez moreno, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALMEIDA LEONARDO JOSE; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto se practique una evaluación medico forense al EDUARDO LUIS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.849.424, en virtud de las múltiples lesiones visibles (Glúteos, Piernas), que presenta en el Organismo, a los fines de que se aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes si así es considerado por el Titular de la Acción Penal, ordenándose, en consecuencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con atención al medido Forense, igualmente, remítase a la Fiscalía Superior copias certificadas de las presentes actuaciones, con el objeto de que se distribuya a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se ordene un inicio de investigación con respecto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ